Tipo de Norma: Ley
Número: 27133
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27133 Pág. 173884 €lpeCUatU>|NORMAS LEGALESLima, viernes 4 de junio de 1999
el Artículo 5o de la presente Ley, los deudores tributarios podrán efectuar el pago de la Resolución de Determinación y Orden de Pago a que se refiere el inciso d) del Artículo 179°del Código Tributario, acogiéndose al fraccionamiento previsto en el Artículo 36° del referido Código. Lo dispuesto no es de aplicación a las multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178° del citado Código.
Artículo 8o.- Fraccionamiento
Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 179° del Código Tributario, los deudores tributarios podrán efectuar el pago de la Resolución de Determinación y Orden de Pago, por infracciones cometidas del 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, acogiéndose al fraccionamiento previsto en el Artículo 36° del citado Código.
Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación a las Resoluciones de Determinación y Ordenes de Pago, relacionadas con multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178° del Código Tributario.
El presente beneficio tiene una vigencia de 30 (treinta) días hábiles, computados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 9o.- Sanción de cierre temporal
La Administración Tributaria podrá sustituir, a solicitud del deudor tributario, la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes por una multa, por infracciones cometidas o detectadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley; siempre que cumpla con reconocer la infracción y efectuar el pago de la multa, hasta el 31 de agosto de 1999 así como presentar el desistimiento de la impugnación, cuando se encuentren impugnadas.
El monto de la multa a que se refiere el párrafo anterior será determinado en función a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario y se le aplicará gradualmente de acuerdo a lo señalado por la Administración Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Otros beneficiarios
Los deudores tributarios que se acojan a lo dispuesto por la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley N° 27038, también podrán aplicar los beneficios concedidos por la presente Ley, con excepción del fraccionamiento tributario a que se refieren el numeral 4 del Artículo 5o y el Artículo 7o de esta Ley.
Segunda.- Solicitudes de devolución
Lo dispuesto en el Artículo 3o de la presente Ley es de aplicación inclusive a las solicitudes de devolución que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.
Tercera.- Incorporación al Texto Unico Ordenado
Las modificaciones efectuadas en el Código Tributario por la presente Ley deberán ser incorporadas en el Texto Unico Ordenado del citado Código aquese refiere laDisposiciónTransitoria Unica de la Ley N° 27038.
Cuarta.- Reglamentación
En un plazo que no excederá de 30 (treinta) días, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, aprobará las disposiciones complementarias y reglamentarias que permitan la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República
LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas
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LEY N° 27133
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURALArtículo Io.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones específicas para la promoción del desarrollo de la industria del gas natural, fomentando la competencia y propiciando la diversificación de las fuentes energéticas que incrementen la confiabilidad en el suministro de energía y la competitividad del aparato productivo del país.
Artículo 2o.- Glosario de términos y definiciones
Cuando en la presente Ley se utilicen los términos, con iniciales en mayúsculas, que aparecen a continuación, deberá entenderse por:
2.1. Capacidad.- Volumen de gas a transportar por unidad de tiempo. Se expresa normalmente en Millón de pies cúbicos por día o Millón de metros cúbicos por día.
2.2. Capacidad(es) Contratada(s).- Capacidad de transporte requerida o demandada por el cliente al operador de la Red Principal, según lo establecido en el contrato de compraventa respectivo.
2.3. Capacidad Garantizada.- Capacidad de transporte por la Red Principal exigida como mínimo, según lo establecido en el Contrato respectivo.
2.4. Consumidor (es) Inicial(es).- Consumidor de gas natural que participa en el Proceso de Promoción y suscribe contratos de compraventa de gas y capacidad de transporte de la Red Principal antes del otorgamiento a que se refieren los Artículos 4o y 5o de la presente Ley.
2.5. Contrato(s).- Contrato(s) suscrito(s) al amparo del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos y Decreto Legislativo N° 674.
2.6. Costo del Servicio.- Costo eficiente del servicio de Red Principal ofertado por el inversionista según los procedimientos de otorgamiento del Texto Unico Ordenado. Dicho costo incluye la inversión y los costos de operación y mantenimiento del inversionista.
2.7. CTE.- Comisión de Tarifas de Energía.
2.8. Garantía.- Mecanismo para garantizar los ingresos anuales que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los Inversionistas.
2.9. Generador (es) Eléctrico(s).- Consumidor eléctrico que destina el gas natural para la generación eléctrica.
2.10. Otros consumidores.- Consumidores del gas natural no comprendidos en la definición del Generador Eléctrico.
2.11. Proceso de Promoción.- Procedimientos para incentivar la suscripción de contratos de compraventa del gas natural o Capacidad de Red Principal por parte de los Consumidores Iniciales. Dicho proceso será definido en las Bases o su equivalente.
2.12. Red Principal.- Red de Ductos destinada al Transporte de Gas Natural y a la Distribución en alta presión del Gas Natural, incluidas las conexiones de los Consumidores Iniciales.
2.13. Reglamentación.- Normas a las que se hace referencia en el Artículo 10° de la presente Ley.
2.14. Texto Unico Ordenado.- Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y sus normas complementarias.
2.15. Usuarios de la Red.- Comprende a los Generadores Eléctricos y otros Consumidores que utilizan la Red Principal.
Artículo 3o.- Declaratoria de necesidad pública
Declárase de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país.
Artículo 4o.- Procedimientos adicionales para la explotación de reservas probadas de gas natural
Adicionalmente a los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el otorgamiento de derechos de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.