Tipo de Norma: Ley
Número: 27131
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27131DIARIO OFICIAL
Normas Legales
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
Lima, viernes 4 de junio de 1999 AÑO XVII - N° 6919 Pág. 173883
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27131EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REDUCE SANCIONES TRIBUTARIAS Y MODIFICA NORMAS DEL CODIGO TRIBUTARIOArtículo 1°.- De la sanción de multaLa sanción de multa correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175° del Código Tributario -Decreto Legislativo N° 816- y normas modificatorias, contenida en las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tributo omitido.
Artículo 2°.- Modificación del Artículo 183° del Código TributarioSustitúyase el primer acápite del inciso a) del quinto párrafo del Artículo 183° del Código Tributario, por el texto siguiente:
"a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar."
Artículo 3°.- Modificación del Artículo 39° del Código Tributario
Sustitúyase el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 39° del Código Tributario, por el texto siguiente:
"Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crédito Negociables podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso."
Artículo 4°.- De las disposiciones complementarias y reglamentarias
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las disposiciones complementarias y reglamentarias de lo dispuesto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario vigente.
Artículo 5°.- Reducción de multasEl monto de las multas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del Artículo 175° y en el Artículo 178° del Código Tributario, así como de sus respectivos intereses, podrán reducirse en un 50% (cincuenta por ciento), de acuerdo a lo siguiente:
1. Requisitos
Los deudores tributarios deberán cumplir con:
a) Subsanar la infracción cometida;
b) Efectuar el pago al contado de la multa rebajada, incluidos los intereses correspondientes; y,
c) Presentar el desistimiento de la impugnación por el monto total de éstas, cuando se encuentren impugnadas.
2. Multas incluidas
a) En el caso de los numerales 2 y 3 del Artículo 175° del Código Tributario, las cometidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
b) En el caso del Artículo 178° del Código Tributario, las cometidas hasta el 31 de diciembre de 1998.
El presente beneficio es aplicable, inclusive, en aquellos casos en los que no se hubiera notificado a los deudores tributarios la resolución que contenga la referida sanción de multa.
3. Multas no incluidas
No podrán acogerse al presente beneficio, las multas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley sean materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario, general o especial, para el pago de las mismas.
4. Tributo vinculado a la multa
Las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinación vinculadas directamentea las multas sujetasal presente beneficio podrán acogerse al fraccionamiento previsto en el Artículo 36° del referido Código, previo desistimiento si estuvieran impugnadas.
Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación a las Ordenes de Pago y/o Resoluciones de Determinación vinculadas directamente a multas aplicadas por infracciones tipificadas en los numerales 2 y 5 del Artículo 178° del Código Tributario.
En el caso de no optar por lo mencionado en el primer párrafo y se determinara la procedencia de la impugnación efectuada contra las Ordenes de Pago o Resoluciones de Determinación antes mencionadas, el pago de las citadas multas acogidas al beneficio no estará sujeto a devolución.
5. Pérdida del beneficio
Los deudores tributarios perderán el presente beneficio en caso de que impugnen las Resoluciones de Multa que se hubieran acogido al mismo; procediendo el cobro del monto no pagado por concepto de las multas, así como los intereses correspondientes, de ser el caso.
6. Vigencia
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 1999.
Artículo 6°.- Régimen de incentivos y de gradualidad
El acogimiento al beneficio a que se refiere el artículo anterior no impide la aplicación del régimen de incentivos contemplado en el Artículo 179° del Código Tributario, ni la aplicación del régimen de gradualidad, según corresponda, a las multas materia del referido acogimiento.
Para efecto de la aplicación del régimen de incentivos o régimen de gradualidad, según corresponda, a las multas que hubieren sido materia de acogimiento al presente beneficio, se considerarán:
1. Las multas en cobranza coactiva, como no ingresadas a la referida cobranza; y,
2. Las multas impugnadas, como no impugnadas luego de presentado el desistimiento respectivo.
En estos casos, les corresponderá por dichos regímenes una rebaja equivalente al 50% (cincuenta por ciento).
Artículo 7°.- Pago de la Resolución de Determinación y Orden de PagoPara efecto de la aplicación del régimen de incentivos a las multas que hubieren sido sujetas al beneficio a que se refiere
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.