Ley Nº 27130

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 27130

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, miércoles 2 de junio de 1999 AÑO XVII - N° 6917

Pág. 173795

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27130

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE REPROGRAMACION DE APORTES AL FONDO DE PENSIONES (REPR0-AFP)Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Establézcase, con carácter excepcional, el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP) para las deudas previsionales al Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 2o.- Deudas comprendidas en el REPRO AFP

2.1. Se podrán acoger al REPRO-AFP, todas las deudas que los empleadores mantengan pendientes desde el mes siguiente de la entrada en vigencia del Sistema Privado de Pensiones hasta el 31 de mayo de 1999, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, inclusive aquellas que sean objeto de cobranza judicial. Para dicho efecto, el empleador deberá presentar una declaración jurada en la que identificará la deuda previsional correspondiente a cada trabajador en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

2.2. También están comprendidas en el párrafo anterior, aquellas deudas previsionales que se encuentren en proceso de reestructuración empresarial o patrimonial ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia

de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECO-

2.3. Podrán acogerse al REPRO-AFP, aquellos empleadores que hayan gozado o gocen de algún beneficio de regularización o fraccionamiento de deudas previsionales. Dicha facultad es optativa y se ejercerá conforme lo establezca el Reglamento.

Artículo 3o.- Ambito de aplicación del REPRO-AFP

La presente Ley, es aplicable a los empleadores que mantengan deuda pendiente con el Sistema Privado de Pensiones. Las disposiciones sobre la materia respecto a las entidades del Sector Público Nacional que tienen aprobadas una asignación en el Presupuesto del Sector Público se dictarán mediante Decreto Supremo.

Artículo 4o.- Plazo para el acogimiento al REPRO AFP

4.1 Los empleadores podrán acogerse al REPRO-AFP, hasta el 30 de setiembre de 1999.

4.2 Para acogerse al REPRO-AFP es necesario, además de lo que establezca el Reglamento, acreditar la cancelación de las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se hubiere producido en los 60 (sesenta) días anteriores a la fecha de solicitud de acogimiento al REPRO-AFP.

Artículo 5o.- Actualización de la deuda

La deuda insoluta se actualizará aplicando la rentabilidad nominal abtenida desde la fecha de su exigibilidad en el Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con la tabla de actualización que establezca la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de acuerdo al reglamento correspondiente, hasta el último día del mes previo a la fecha de solicitud de acogimiento. Quedan extinguidas las multas, recargos e intereses.

Artículo 6o.- Formas de pago

6.1 La deuda objeto del REPRO-AFP podrá ser pagada al contado, hasta el 15 de octubre de 1999, incluyendo la actualización a que se refiere el artículo anterior, calculada hasta el último día del mes anterior al que se efectúa el pago.

6.2 Para el pago fraccionado, la deuda podrá ser pagada en un plazo máximo de 36 (treinta y seis) meses, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

6.3 Para efecto de lo señalado en el numeral anterior, la deuda insoluta actualizada será dividida en cuotas iguales, considerando como factor de financiamiento el que establezca el Reglamento, recaído sobre el saldo acumulado al momento del pago.

Artículo 7o.- Pérdida del beneficio

7.1 Los deudores acogidos al REPRO-AFP que incumplan con el pago de 3 (tres) cuotas consecutivas y/o alternas del REPRO-AFP o con el pago de los aportes regulares correspondientes a dos meses consecutivos y/o altemos, perderán el beneficio de la presente Ley.

7.2 En caso de pérdida del beneficio, la entidad empleadora quedará obligada al pago de la totalidad de los aportes adeudados con los intereses y penalidades generados, conforme a las normas aplicables en su momento, desde la fecha de vencimiento de las deudas originales.

Artículo 8o.- Vigencia

El presente Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones entrará en vigencia el 1 de julio de 1999.

DISPOSICION TRANSITORIAUnica.- Proceso de conciliación de deudas

Facilitase a la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponer que las Administradoras de Fondos de Pensiones conjuntamente con los empleadores, mediante Conciliación, determinen el monto real de las deudas, en la forma y plazos que establezca el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Modificaciones al Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF

Modifícanse los Artículos 35°, 36°, 37° y 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, en los términos siguientes:

"Declaración sin Pago. Oportunidad

Artículo 35°.- Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago"



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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