Tipo de Norma: Ley
Número: 2713
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02713IvEY N.° 2713
Emisión de títulos de deuda interna consolidada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir á la par títulos de
deuda interna consolidada, hasta por un valor nominal de d os millones de libras pe-ruanasde oro (Lp. 2,000.000.0.00)amor-tizables en treinta y un años, mediante sorteos semestrales, con el interés de siete por ciento al año, pagaderos cada trimestre. Los títulos de esta deuda quedarán exentos en todo tiempo de cualquiera contribución que afecte específicamente la renta del capital movible.
Artículo 29—La deuda creada por e* artículo anterior, estará representada por títulos al portador, de diez, cincuenta, cien y quinientas libras, firmados por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Director del Crédito Público, y llevarán la fecha del l9 de enero de 1918, desde la cual principiarán á devengar interés.
Artículo 3°—Los sorteos de amortización se verificarán el 1 de mayo y el l9 de noviembre; y los títulos amortizados dejarán de ganar interés desde el 30 de junio y desde el 31 de diciembre, respectivamente.
Artículo 4 9—Esta deuda se computará por su valor nominal en la fianza que se otorgue á favor del Estado, de las Juntas Departamentales, Municipalidades y Beneficencias.
Artículo 59~^En garantía del servicio de intereses y amortización de los vales emitidos se afecta, especial y señaladamente, del producto líquido de la renta de alcoholes, hasta la suma de ciento sesenta mil libras (Lp. 160.000.0.00) que se consignará anualmente en el Presupuesto General de la República.
Las aduanas, la Compañía Recaudadora y la Tesorería Fiscal, recibirán, por su valor nominal, en pago de toda contribución ó impuesto, con excepción de los derechos, de exportación, los títulos amortizados y los cupones vencidos3’ no cancelados.
Artículo 6.° —El servicio de intereses y amortización estará á cargo de la Caja de Depósitos y Consignaciones, de la Institución que la represente ó que pueda sustituirla, tanto en su oficina principal como en sus sucursales.
Artículo 7 0 — Los títulos de deuda que crea esta ley se ofrecerán á la par:
a) A los tenedores de vales de deuda consolidada á que se refiere la ley de 12 de junio de 1889, para convertir estos vales á razón de catorce por ciento en títulos de la nueva deuda. El servicio de los bonos que no se presenten al canje se efectuará con la parte proporcional de las ciento sesenta mil libras peruanas (Lp. 160.000.0.00) que correspondería á dichos títulos si fueren canjeados al catorce por ciento por los que crea esta ley;
b) A los acreedores del Estado en pago de lo que se les adeude, en los seis ramos de la administración pública, de los ejercicios fenecidos desde el 20 de marzo de 1895 hasta el 30 de junio de 1915, inclusive, por él importe de los créditos calificados por el Poder Ejecutivo, quedando expedito en todo caso el derecho de los interesados A ventilar sus reclamaciones en la via judicial;
c) En pago de:
l9 Las expropiaciones requerid as para la ubicación y construcción del Palacio de Justicia, con frente á la Plaza de San Martín; la prolongación de la Avenida Nicolás de Piérola, desde la calle de Pobres hasta la Avenida de Santa Teresa: la construcción de la fachada de la Escuela Normal sobre esta avenida y las obras consiguientes en la fachada de la Universidad;
29 El terreno 3T fincas indispensables para el edificio de la Cámara de Diputados;
39 La casa de Torre Tagle, en cumplimiento de la W número 2288;
49 Obras públicas en el Callao, hasta la suma de veinte v cinco mil libras (Lp-25.000.0.00);
d) Se ofrecerá también á la par los
títulos que crea esta L3', á los acreedores del Estado por pensiones de gracia acordadas por el Congreso 3^ no consideradas en los presupuestos de los eier* cieios fenecidos de que trata el inciso b;
e) Se comprende en este reconocí' miento lo que se adeude á los establecimientos públicos de instrucción 3r beneficencia, conforme á las le3'es y demás disposiciones vigentes, aunque esos crédr tos no ha3'an sido incluidos en el ejercicio de dichos presupuestos;
f) En la construcción de cuarteles en Lima, la suma de veinticinco mil libras (Lp. 25.000.0.00).
Artículo 89—Los créditos serán liq*11' dados sin intereses.
Artículo 99—Autorízase al Poder Eje' cutido para ampliar la emisión de los va'
Por tanto: mando se imprima, publi que v circule, y se le dé el debido cumpli
miento*
les de amortización creados por la ley de - de diciembre de 1898, á fin de pagar \ par y por su valor nominal las si-* gentes obligaciones no comprendidas ^dicha ley:
a) Los intereses liquidados hasta el de diciembre de 1917 de los certificados provenientes de redenciones de cen-¡0s efectuadas de conformidad con la ley j 15 de diciembre de 1864 y con lasdis-üoSÍciones del Código Civil, que posean Pg Universidades, los Concejos Provinciales, las Beneficencias y los Colegios que no tengan la libre disposición de sus
bienes;
b) Los intereses liquidados hasta el ql de diciembre de 1917, de los certificados expedidos por redenciones de capellanías colativas ó legas de libre nomi-nación, comprobada que sea la condi-ción legal de los capellanes que les dé derecho para disfrutar del beneficio;
c) Los capitales provenientes de las
redenciones á que se refieren los dos incisos anteriores, quedan en su antigua
condición de responsabilidad del Estado.
Artículo 109—Concluida la liquidación de todos los créditos comprendidos en la ley de 17 de diciembre de 1898, se aumentará el fondo de amortización de veinticinco mil libras (Lp. 25.000.0.00) anuales que señala dicha ley, en una cantidad proporcional entre el monto total de los referidos créditos que hasta entonces no hayan sido amortizados y la cantidad que se emita por intereses de certificados de censos y capellanías. Esta liquidación deberá quedar definitivamente aprobada, á más tardar en la Le-ojslatura de l 918, y en caso de no serlo, el fondo de amortización creado por la ley de 17 de diciembre de 1898 se aumentará en la cantidad necesaria para conservar la proporción existente entre el fondo de amortización de veinticinco mil libras ( Lp. 25.000.0.00) y el monte actual de títulos de la deuda "de amortización; aumento que subsistirá hasta que, concluida la liquidación, se determi-de su monto definitivo.
Artículo ll9—Autorízase al Poder Ejecutivo para vender á la par títulos de la deuda creada por esta ley en la cantidad Necesaria, con el fin de pagar las fracciones y los créditos inferiores á diez libras
Peruanas de oro.
Artículo 129—Señálase un plazo de seis meses, á partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para que los interesados entablen las correspondientes reclamaciones por los créditos comprendidos en los artículos 79 y 99 de la presente ley. Las reclamaciones que no íubieren sido formuladas dentro de dicho plazo, no serán atendidas.
Artículo 139 —Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar hasta en la cantidad máxima de un millón doscientas cuarenta y cinco mil libras (I ,p 1,245, 000.0.00) la emisión de bonos á que se refiere el artículo l.° de la presente ley, los cuales podrá vender á la par para aplicar su producto únicamente á la cancelación, total ó parcial, de lo que el Estado adeuda á la Compañía Recauda-aora de Impuestos.
Se acrecentará la garantía que grava la renta de alcoholes, conforme ’á lo estatuido en el artículo 4.° de esta ley, en oroporción al aumento de la emisión de bonos autorizada por el presente artículo, y el Poder Ejecutivo solicitará oportunamente la inclusión en el Presupuesto de la partida necesaria para el servicio de amortización de dichos bonos.
Esta autorización caducará, de hecho, si el Poder Ejecutivo no hiciera uso de ella hasta^el l9 de junio de 1919,
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los treinta y un días leí mes de enero de mil novecientos diez v ocno.
J. C. BERNALES.'Presidente del Senado. —Juan Pardo, Diputado Presidente.— F. R. Lanatta, Senador Secretario.— Santiago D. Parodia Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.