Ley Nº 27102

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 27102

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, jueves 6 de mayo de 1999 AÑO XVII - N° 6890 Pág. 172837

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 27102

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, LEY N° 26702

Artículo 1°.-Modificaciones al Régimen de Vigilancia

Sustitúyanse los Artículos 95°, 96° y 101° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, modificada por Ley N° 27008, en los términos siguientes:

"Artículo 95°.- SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VIGILANCIA CAUSALES.

La Superintendencia someterá a toda empresa de los sistemas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

a. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 63°;

b. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social por debajo del capital mínimo exigible;

c. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;

d. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera;

e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;

f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la empresa;

g. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de votos favorables señalado en el Artículo 75°, la adopción oportuna por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la empresa; y,

h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco Central.

2. Causales aplicables a las empresas del sistema financiero:

a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las normas de encaje o que tienda a ser permanente;

c. Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta) días;

d. Exceso en los límites establecidos en los Artículos 206°, 207°, 208° y 209° durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso;

e. Infracción de otros límites individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, ajuicio del Superintendente, revele conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;

f. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se refiere el Artículo 139°;

g. Cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado a que se refiere el Artículo 199° exceden el límite establecido en este artículo, por un período de 3 (tres) meses consecutivos o 5 (cinco) alternados en un período de un año; y,

h. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.

3. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros:

a. Incumplimiento délos requerimientos de inversión, patrimonio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;

b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones; y,

c. Haber omitido presentar el programa considerado en los Artículos 302° y 316°, o haberlo hecho en términos que la Superintendencia considere inaceptables.

4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral 2, literales (d) y (e).

Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo del Banco Central.

La decisión del Superintendente de someter a una empresa al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas, directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372°. Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados en el numeral 3 del Artículo 99°. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el Artículo 249° del Código Penal.

Artículo 96°.- DURACION.

El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45 (cuarentay cinco) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los casos precisados en los numerales 1 -c, 2-e y 2-f de dicho artículo.

Artículo 101°.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN DE VIGILANCIA.

Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:

Pág. 172838 €lpeCUatU>|NORMAS LEGALES

Lima, jueves 6 de mayo de 1999

1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o de seguros:

a) La inspección permanente de la empresa por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.

b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.

c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento del sometimiento de la empresa al régimen de vigilancia.

d) La Superintendencia convocará a la Junta General de Accionistas, de manera inmediata para la implementación del aporte de capital a que se refiere el Artículo 99°, numeral 3 de la presente ley, el que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los 2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos conforme a lo establecido por la Superintendencia.

e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:

a) La reducción del período de encaje en la forma que determine el Banco Central.

b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos, debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine, la misma que será al menos equivalente a la remuneración de los fondos de encaje en la respectiva moneda.

c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni de mercado, salvo las que autorice la Superintendencia. Ésta sólo autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a riesgos de mercado, destinadas a coberturas.

En el supuesto del numeral 1, literal d) del presente artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes circunstancias:

a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en alguna de las fechas para las que fue convocada;

b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción y sustitución del Directorio;

c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital social y todos ellos no alcancen una participación del 15% (quince por ciento) en dicho capital; y,

d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al Gerente General.

Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará participación en él a los socios que se encuentren hábiles para intervenir en la Junta Generaly a los acreedores no preferencia-les de mayor importancia."

Artículo 2o.- Modificaciones al Régimen de Intervención

Modifícanse los Artículos 103°, 104°, 105°, 106° y 107° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, modificada por la Ley N° 27008, en los términos siguientes:

"Artículo 103°. INTERVENCION.

Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superintendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervención será puesta en conocimiento previo del Banco Central.

Artículo 104°.- CAUSALES DE INTERVENCION.

Son causales de intervención de una empresa de los sistemas financiero o de seguros:

1. La suspensión del pago de sus obligaciones;

2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título V de la presente sección;

3. En el caso de las empresas del sistema financiero, cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado representen 25 (veinticinco) veces o más, el patrimonio efectivo total;

4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo; y,

5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.

Artículo 105°. DURACION DE LA INTERVENCION

La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.

El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.

Artículo 106°.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVEN CION.

Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:

1. La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo;

2. La suspensión de las operaciones de la empresa;

3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 107°;

4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el Artículo 116°, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,

5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 107°.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA

Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para:

1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital social;

2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las exclusiones de:

a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el Artículo 118°;

b) Los pasivos considerados en el Artículo 118°, en el numeral 1 del literal A del Artículo 117° y de las imposiciones señaladas en el Artículo 152° hasta por el monto establecido en el Artículo 153°;

c) En caso de que existan activos que permitan su transferencia, las imposiciones señaladas en el Artículo 152° por montos superiores al establecido en el Artículo 153°, así como depósitos adicionales a los establecidos en el Artículo 152°, excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste.

3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor, salvo lo dispuesto en el Artículo 62° de la Constitución Política. Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las indicadas transferencias."

Artículo 3o.- Modificaciones al Proceso de Liquidación

Modifícanse los Artículos 115°, 117° y 118° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702, modificada por Ley N° 27008, en los términos siguientes:

"Artículo 115°.- PROCESO DE REHABILITACION O DE LIQUIDACION.

La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas debidamente calificadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 124° a 129°.

La remuneración por la rehabilitación o liquidación consistirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia establecerá las demás condiciones del proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación empresarial.

En el respectivo contrato se establecerá un plazo de duración compatible con la complejidad previsible del proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable hasta por uno igual, ajuicio del Superintendente, si mediare causa justificada.

La selección se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es competencia exclusiva del Poder Judicial.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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