Ley Nº 27089

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 27089

DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, martes 20 de abril de 1999 AÑO XVII - N° 6874

Pág.172323

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27089

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PERMITE FINANCIAR CON RECURSOS DEL FONDO MIVIVIENDA LA ADQUISICION DE UNIDADES INMOBILIARIAS CONSTRUIDAS CON RECURSOS DEL FONAVI

Artículo Unico.- Objeto de la Ley

Adiciónase una Disposición Transitoria y Final a la Ley N° 26912, cuyo Artículo 2o creó el Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA, en los términos siguientes:

"DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

UNICA.- Excepcionalmente, se podrá financiar con los recursos que el Fondo MIVIVIENDA coloque en el Sistema Financiero, las unidades inmobiliarias constituidas por viviendas ubicadas en los distintos conjuntos de viviendas multifamiliares construidas con recursos del FONAVI, bajo la administración del Ministerio de la Presidencia, que a la fecha de la vigencia de la Ley N° 27044, se encuentren pendientes de adjudicación o venta."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente encargado

de la Presidencia del Congreso de la República

LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

5172 PODER EJECUTIVO

Precisan que lo dispuesto en el D.U. N° 112-96 no alcanza a los Contratos de Molienda suscritos entre Empresas Aqrarias Azucareras y sembradores de caña independientes

DECRETO DE URGENCIA N°020 99

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia N° 017-99 ha extendido, por un plazo de tres meses contados a partir del 31 de marzo de 1999, el marco de protección Legal Patrimonial establecido en el Art. 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96 y Normas Complementarias, a las Empresas Agrarias Azucareras que acrediten haberse acogido a lo dispuesto en el Art. 5° del Decreto de Urgencia N° 108-97, sustituido por el Decreto de Urgencia N° 058-98;

Que, el objetivo del Decreto de Urgencia N° 017-99 es contribuir al saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras facilitando su transformación y desarrollo con la participación de los Agentes Inversionistas del Sector Privado;

Que, sin embargo se vienen incumpliendo por parte de algunas Empresas Agrarias Azucareras sus obligaciones derivadas de los Contratos de Molienda de Caña de Azúcar, que los sembradores de caña independientes acuerdan con dichas Empresas Agrarias, con la finalidad de transformar la caña de azúcar en azúcar en los ingenios de propiedad de las Empresas Agrarias Azucareras;

Que, dichos abusos no pueden ser amparados ni protegidos por lo dispuesto en el Artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 017-99; ya que está poniendo en peligro la condición económica y financiera de los sembradores de caña independientes, quienes están enfrentando situaciones de emergencia para el cumplimiento de sus obligaciones empresariales y hasta la posibilidad de remate y quiebra de sus propiedades agrarias como consecuencia de los incumplimientos de sus contratos de Molienda de Caña;

Que los cañicultores no tienen otra alternativa que la de contratar con las Empresas Agrarias Azucareras la transformación de su caña de azúcar, ya que ésta no es comercializable, ni interna ni externamente en su estado natural. Circunstancia por la cual no pueden perder su condición de Productores Agrarios y ser considerados Agroindustriales para los efectos de la aplicación de los Decretos Legislativos N° 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y N° 877 y Normas Complementarias, Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias y Ley N° 26803 Régimen Extraordinario de Regularización Financiera;

Que, por lo tanto es necesario precisar los alcances de la protección legal aprobada por el Artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 017-99, así como la condición de los sembradores de caña independientes en relación al Marco Jurídico que norma las actividades del Sector Agrario;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Art. 118° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo Io.- Precísase que lo dispuesto por el Artículo 6o del Decreto de Urgencia N° 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 017-99 no alcanza a los Contratos de Molienda que



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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