Ley Nº 27055

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 27055

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editorapem.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA'1

Lima, domingo 24 de enero de 1999 AÑO XYTL - N" 6788

Pág. 169143

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27055

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente.

(-)

Articulo 170°. ABOGADOS DE OFICIO

El Estado, a través del Ministerio de Justicia, designará el número de abogados de oficio, que se encargarán de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los niños o adolescentes que lo necesiten. En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria."

Artículo 2*. De la modificatoria del Código de Pro cedimientos Penales

Modifícanse los Artículos 143* y 146° del Código de Procedimientos Penales de acuerdo al siguiente texto:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, REFERIDOS A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE

VIOLENCIA SEXUAL

Articulo Ia.- De la modificatoria del Código de los Niños y Adolescentes

Modifícanse los Artículos 38*. 168* literal b) y 170° del Decreto Ley N° 26102, Código de los Niños y Adolescentes, de acuerdo al siguiente texto:

' Artículo 38a. DEL NIÑO Y ADOLESCENTE MALTRATADO O VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL

El niño o adolescente victima del maltrato físico, mental o de violencia sexual merecerá atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y sicológica. Estos programas deberán incluir a su familia.

El Estado tiene el deber de garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales.

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, establecerá y/o promoverá programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, que tiendan a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño y el adolescente.

Artículo 168a.- COMPETENCIA

Compete al Fiscal:

(...)

b) Intervenir de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales v judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente. Es obligatoria su presencia en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra niños y adolescentes, ante la Policía, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

En este último caso ordena la evaluación clínica y sicológica de la víctima por personal especializado y concluida dicha evaluación remite al Fiscal Provincial Penal de Turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la victima y los resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la víctima podrá participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor, siempre que no fueran éstos los denunciados. Si los

"Artículo 143a.- La declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos.

En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la victima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del Juez.

La confrontación entre el presunto autor y la victima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la victima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima.

Artículo 146a.- Cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona o cosa, deberá describirla previamente, después, le será presentada, procurando que se restablezcan las condiciones en que la persona o cosa se hallaba cuando se realizó el hecho. Asimismo, se podrá reconstruir la escena del delito o sus circunstancias, cuando el Juez Instructor lo juzgue necesario, para precisar la declaración de algún testigo, del agraviado o del inculpado.

En ningún caso, se ordenará la concurrencia del niño o adolescente agraviado en casos de violencia sexual para efectos de la reconstrucción."

Artículo 3a.- Del examen y de los certificados

Para el examen médico legal del niño o adolescente, víctima de violencia sexual; el Fiscal de Familia podrá recurrir al Instituto de Medicina Legal, a los establecimientos de salud del Estado, y a los centros de salud autorizados. Los certificados que expidan los médicos de los establecimientos en mención, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los citados procesos. La expedición de los certificados médicos y la consulta que la origina son gratuitas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera. En las provincias en que no hubiere Fiscal de Familia, la función corresponderá al Fiscal Especializado en lo Civil o al Fiscal Provincial Mixto debiendo en todas las circunstancias ceñirse estrictamente a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República ¡jara su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS

Presidente a.i. del Congreso

de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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