Ley Nº 27053

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 27053

DIARIO OFICIAL

Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe

"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"

Lima, martes 19 de enero de 1999 AÑO XVII - N° 6783 Pág. 168979

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27053

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL INCISO 2)DEL ARTICULO 6o DE LA LEY N° 23506, LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPAROArtículo Io.- Objeto de la Ley

Modifícase el inciso 2) del Artículo 6o de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en los términos siguientes:

"Artículo 6o.- No proceden las acciones de garantía:

(...)

2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES Ministra de Justicia

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados

DECRETO SUPREMO N° 005-99-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 14° de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, establece beneficios tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus derivados;

Que es conveniente dictar las normas reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de los beneficios indicados en el considerando anterior;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118° de la Constitución Política y en la Décima Disposición Complementaria de la Ley N° 27037;

DECRETA:

Artículo Io.- DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento, se entiende por:

a) LEY: Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia.

b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural y derivados, que se constituya como distribuidor mayorista en los departamentos de Lo reto, Ucayali y/o Madre de Dios.

c) Empresa Comercializadora: Establecimiento de venta al público de combustible o distribuidor minorista de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, ubicado en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría principalmente por la comercialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

d) Consumidor Directo: Persona natural o jurídica ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por actividades distintas a la comercialización de petróleo y sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento, y con lo dispuesto en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles.

e) Transportista: Persona que se dedica al transporte de combustibles, con unidades de transporte de su propiedad o de terceros. Está prohibido de comercializar combustibles con terceros.

f) IGV: Impuesto General a las Ventas.

g) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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