Ley Nº 27035

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 27035

Lima, miércoles 30 de diciembre de 1998 NORMAS LEGALES ílperuano pág.168007

a las normas del Decreto Legislativo N” 797, sin considerar el i mayor valor producto de la referida revaluación.

OCTAVA.- Texto Unico Ordenado

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas , en un plazo que no excederá de 60 (sesenta) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Legislativo N” 774, y leyes complementarias y modificatorias.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno , en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas

15322

LEY N° 27035

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 777, LEY DEL REGIMENUNICO SIMPLIFICADO

Artículo 1"*- Norma general

Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo N” 777, Ley del Régimen Unico Simplificado y normas modificatorias.

Artículo 2°.- Sustitución de diversos artículos del Decreto Legislativo N° 777

Sustitúyase los Artículos Io y 3o, el primer y segundo párrafo del Artículo 4°, el primer párrafo del Artículo 6* y los Artículos 8°, 10°, 12” y 15” de la Ley, por los siguientes textos:

“Artículo IV Crease el Régimen Unico Simplificado - RUS que comprende a las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos brutos por venta de bienes y/o prestación de servicios no excedan de Si. 18,000.00 (Dieciocho Mil y 00/100 Nuevos Soles) mensuales.

Tratándose de sociedades conyugales, las rentas que perciba cualquiera de los cónyuges deberán ser consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.

También podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales no profesionales que únicamente perciban rentas de cuarta categoría por el ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Articulo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 3°,- No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

a) Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera o cuarta categoría con personal a su cargo que exceda de 4 (cuatro) personas.

Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.

b) Realicen sus actividades en más de un establecimiento o ipuesto comercial, sea éste de su propiedad o lo explote bajo (cualquier forma de posesión.

c) Desarrollen sus actividades en un establecimiento cuya superficie exceda de 100 (cien) metros cuadrados, salvo que se demuestre que el tipo de actividad que realizan requiere de un área mayor.

Lo establecido en los incisos a), b) y c) del presente artículo ino será de aplicación a los pequeños productores agrarios, «entendiéndoce por tales a las personas que realizan actividad -agropecuaria, extracción de madera y de productos silvestres; <así como a las personas dedicadas a la actividad de pesca ^artesanal para consumo humano directo, cuyos ingresos brutos ^mensuales no excedan del monto establecido en el Artículo Io del presente Decreto Legislativo.

Artículo 4o» Primer y segundo párrafos:

Los sujetos del presente régimen sólo deberán emitir y entregar boletas de venta, tickets o cintas emitidas por máqui-inas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para ^efectos tributarios. Tratándose de contribuyentes dedicados al transporte público urbano de pasajeros, también podrán emitir Jos respectivos boletos.

En tal sentido, están prohibidos de emitir y entregar, por las ^operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registrado tas u otros documentos distintos a los boletos de transporte público urbano de pasajeros que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o permitan sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios. La emisión de cualquiera ae dichos comprobantes determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General.

Artículo 6o, Primer párrafo:

Los sujetos del presente Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se determinará aplicando la Tabla siguiente:

CATE

GORIAS

»

Monto de ventas y/o servicios mensuales (hasta SI.)

Impuesto

bruto

/Ai t

W

Crédito máximo deducibie (hasta SL)

Cuota

mensual

(SO

11

2,200 ”

80

60

20

B

4,600

255

205

50

C

7,ooo

560

450

110

D

8,600

910

740

170

E

9,700

1190

950

240

F

12,000

1520

1200

320

G

15,000

2040

1630

410

H

18,oo0

2700

2160

Para aquellos sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice 1 de la Ley del Impuesto General a las ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos mensuales no superen los SI. 2,200.00 (Dos Mil Doscientos y 00/100 Nuevos Soles), se aplicará la siguiente tabla:

CATEGORIA

Monto de ventas mensuales (hasta SI.)

Impuesto

bruto

(S/.)

Crédito máximo deducible (hasta SI.)

Cuota

mensual

(s/.)

ESPECIAL

2,200

0

0

Artículo 8o.- Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse, hasta la fecha de vencimiento del pago correspondiente al período de enero de cada ejercicio gravable, en alguna de las categorías de pago previstas en el Artículo 6° del presente Decreto Legislativo.

Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en sus ingresos que pudiera ubicarlos en una categoría distinta del RUS o en el Régimen General, deberán promediar sus ingresos de los últimos 6 (seis) meses, incluyendo los del mes en que se produjo la variación, y si éstos disminuyeran o aumentaran, deberán pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría o lo que les corresponda de acuerdo al Régimen General, a partir del mes siguiente de producirse la disminución o incremento.

Los contribuyentes que inicien sus operaciones durante el transcurso del año calendario estarán comprendidos en el presente Régimen siempre que puedan presumir que su volumen de ventas y/o servicios mensuales no superará los S/. 3 8,000.00 (Dieciocho Mil y 00/100 Nuevos Soles).



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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