Ley Nº 27034

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 27034

168004 €1 ■peruano

Lima, miércoles 30 de diciembre de 1998

LEY QUE PRORROGA LA EXONERACION DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, DEL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL Y DEL IMPUESTO A LA RENTA A FAVOR DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS CUYAS VENTAS ANUALES NO SUPEREN LAS 50 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS

Artículo 1°.- Prórroga del plazo de exoneración

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1999. el plazo de exoneración del Impuesto General a las Ventas . del Impuesto de Promoción Municipal y del Impuesto ala Renta, establecido en la Ley N° 26564 y ampliado sucesivamente por el Decreto Legislativo N°885 y por la Ley N°26881 , a fabor de los producto-resagrarioscuyasventasanualesnosuperen las 50 (cincuenta) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Artículo 2°.- Normas operativas

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT aprobara las normas que se requieran para facilitar la operación de lodispuesto anteriormente.

Artículo 3°.- Vigencia

Lo dispuesto en la presente Ley regirá a partir del 1 de enero de 1999.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Declaración Jurada

Los beneficiarios de la exoneración prevista en el Artículo 1” de la Ley N° 26564 y normas modificatorias, deberán presentar una declaración jurada en el plazo establecido por la SUNAT,en la que se señale los productos que cultivan y se confirme que cumplen los requisitos para continuar exonerados del Impuesto General alas Ventas.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno , en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

<JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas

15321

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Ns 774, LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo I0.- Norma general

Cuando la presente norma haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta y normas modificatorias.

Artículo 2o.- Sujetos del Impuesto: contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente

Incorpórase como inciso k)del Artículo 14 °de la Ley , el texto siguiente:

"k> Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423” de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.”

Artículo 3°.- Contratos de colaboración empresarial Que no llevan contabilidad independiente

Sustitúyase el texto del último párrafo del Artículo 14” de la Ley, por el siguiente:

“Artículo 14”; último párrafo:

En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423” de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas alas personas naturales ojurídicas que las integran 0 que sean parte contratante.”

Artículo 4°.- Plazo de exoneración

Sustitúyase el texto del encabezado del Artículo 19” de la Ley, por el siguiente:

“Artículo 19°.- Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2002:”

Artículo 5o.- Rentas exoneradas del Impuesto

Incorpórase como segundo párrafo del inciso b), inciso ñ) e inciso o) del Articulo 19” de la Ley, los textos siguientes:

‘Artículo 19°.-

(...)

b) segundo párrafo:

La disposición estatutaria a que se refiere el párrafo anterior no será exigióle alas Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero.

ñ) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorroycréditoporlasoperacionesquerealicenconsussocios.”

Artículo 6o.- Valor de mercado

Sustitúyase el texto del Artículo 32” de la Ley, por el siguiente:

“Artículo 32°.- En los casos de ventas, aporte de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor asignado a los bienes para efectos del Impuesto será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.

Para los efectos de la presente Ley se considera valor de

mercado:

1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros.

2. Para los valores, cuando se coticen en el mercado bursátil, será el precio de dicho mercado; en caso contrario, su valor se determinará de acuerdo alas normas que señale el Reglamento.

Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes, será el valor de tasación.

LEY N° 27034

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Ha dado la Ley siguiente:

<£l~PmianO Pág.168005

NORMAS LEGALES

Lima, miércoles 30 de diciembre de 1998

4. Para las transacciones entre empresas vinculadas económicamente, el que normalmente se obtiene en las operaciones que la empresa realiza con terceros no vinculados, en condiciones iguales o similares; debiendo tenerse en cuenta todos los elementos que sean pertinentes. De no poder determinarse este valor, será el que establezca el mercado.”

Artículo 7 0 Gastos deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría

Incorpórasecomosegundoparrafodel inciso 11) e inciso u) del Artículo 37” de la Ley, los textos siguientes:

“‘Artículo 37°.-

L..)

11) segundo párrafo:

Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.

Tambiénestáncomprendidoslos hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

u) Los gastos por premios, en dinero o especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar <> colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia”

Artículo 8°.- Deducción de gastos mediante boletas de venta

Sustituyase el texto del segundo párrafo del Artículo 37” de la Ley, por'el siguiente:

“Podrán ser deducibles como gasto o costo aquellos sustentados con Boletas de Venta o Tickets que no otorgan dicho derecho, hasta el límite del 3%’ (tres por ciento) de los montos acreditados mediante Comprobantes de Pago que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Dicho límite no podrá superar, en el ejercicio gravable las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias.”

Artículo 9°.- Gastos no deducibles

Incorpórase como inciso 1) del Artículo 44” de la Ley, el texto siguiente:

T) El monto de la depreciación correspondiente al mayor valoratribuidocomoconsecuenciaderevaluacionesvoluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104” de la Ley, modificado por la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidosen reorganizaciones posteriores.”

Artículo 10°.- Exoneración por reciprocidad

Incorpórase como segundo párrafo del numeral 2 del inciso a) del Artículo 48” de la Ley, el texto siguiente:

“La empresa no domiciliada acreditará la exoneración me-dianteconstanciaemitida por la Administración Tribuitaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.”

Artículo 11°.- Obligación de llevar contabilidad

Sustitúyase el texto del tercer párrafo del A rtículo 65” de la Ley, por el siguiente:

“Articulo 65V tercer párrafo:

Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423” de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.”

Artículo 12°.- Contratos a suma alzada

Sustitúyase el texto del Artículo 74” de la Ley, por el siguiente:

“Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del Artículo 71” de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% ( diez por ciento) délas rentas brutas que abonen o acrediten.

El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Códigp Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.”

Artículo 13°*- Gastos facturados por no domiciliados

Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 76”de la Ley, el texto siguiente:

“Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registrocontable, independientemente si se paga o no las rega-l íaso servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.”

Artículo 14°.- Declaración Jurada

Sustitúyase el texto del quinto párrafo del Artículo 79” de la Ley, por el siguiente:

“Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.”

Artículo 15°.- Pagos a cuenta de tercera categoría

Incorpórase como último párrafo del Artículo 85° de la Ley, el texto siguiente:

“La modificación del coeficiente o del porcentaje correspondiente a los sistemas de pagos a cuenta se realizará con la puesentacióndelosrespectivos balances, en la formay condiciones que establezca el Reglamento.”

Artículo 16°.- Contratos a suma alzada

Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 86° de la Ley, por el siguiente:

“Artículo 86°.- primer párrafo:

Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que correspon-la por rentas de otras categorías.”

Artículo 17°.- Reorganización de sociedades o empresas

Sustitúyase el texto del Capítulo XIII de la Ley, por el siguiente:

“CAPITULO XIII

DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES 0 EMPRESAS

Artículo 103° •- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Articulo 104° Tratándose de reorganización de sociedades o empresas las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:

1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nu 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la re valuación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N(> 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribu-va. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.

3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a. que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este casonoresultará de aplicaciónlodispuestoenel Artículo32°de la presente Ley.

El valor depreciabley la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este articulo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento

Artículo 105°.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si la ganancia es distribuida en efectivo <> en



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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