Ley Nº 26966

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 26966

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DIARIO

Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 26966

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 24° DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo Unico.- Objeto de la Ley.

Incorpórase al Artículo 24° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, fecha de publicación: 2-3-1983; modificado por el Artículo 3o de la Ley N° 26846, el siguiente inciso:

"Artículo 24°.- La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por Ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(...)

i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión."

Comuniqúese al señor Presidente déla República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VALLE-RIESTRA

Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia

6891PODER EJECUTIVO

Precisan porcentajes a aplicar por concepto de canon y sobrecanon sobre el valor de la producción tota I de petróleo y gas en el departamento de Ucayali

DECRETO DE URGENCIA N° 027-98

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Ley N° 21678, modificado por Ley N° 23538 se estableció un Canon de 10% ad valórem sobre la producción total del petróleo en el departamento de Loreto;

Que, producto de la separación de Ucayali del departamento de Loreto y la posterior creación del departamento de Ucayali, se dictó la Ley N° 23350, la cual creó un Sobrecanon equivalente al 2.5% sobre el valor de la producción petrolera en selva destinado al citado departamento;

Que, el Artículo 8° de la Ley N° 24300, y sus normas modificatorias y reglamentarias establecieron los porcentajes y criterios de distribución de los recursos obtenidos por Canon y Sobrecanon en los citados departamentos;

Que, las normas señaladas anteriormente no indicaron la forma como se aplicarían los porcentajes de Canon y Sobrecanon tratándose de la producción de petróleo y gas en los campos hidrocarburíferos ubicados en el departamento de Ucayali, por lo que es necesario precisar su aplicación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 21678 modificado por Ley N° 23538, así como la Ley N° 23350, corresponde aplicar por concepto de Canon y Sobrecanon sobre el valor de la producción total de petróleo y gas en el departamento de Ucayali, los siguientes porcentajes:

Por concepto de Canon: 10% destinado al departamento

de Ucayali

Por concepto de Sobrecanon: 2.5% destinado al departamento

de Loreto



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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