Ley Nº 26963

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 26963

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Lima, miércoles 3 de junio de 1998

NORMAS LEGALES

€1 peruano p¿g. 160395

LEY SOBRE MODIFICACIONES DE DISPOSICIONES TRIBUTARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA

Artículo 1°¡- Ampliación del plazo de vigencia de los beneficios tributarios para el Sector Turismo.

Incluyase como segundo párrafo del literal a) del Artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 -Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo- el siguiente texto:

"Asimismo, los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos dél exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003".

Artículo 2°.- De la ampliación del plazo de inicio o ampliación de operaciones.

Modifícase el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 820 en los términos siguientes:

"Artículo 1°.- Las empresas de servicio de establecimiento de hospedaje que inicien o amplíen sus operaciones antes del 31 de diciembre del 2003, estarán exoneradas del Impuesto Predial y del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. Asimismo, podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, a razón del 10% anual los inmuebles de su propiedad afectados a la producción de rentas gravadas.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se definirán las características de lo que se entiende por ampliación para los fines del presente artículo."

DISPOSICION FINAL

4

Unica.- Disposición derogatoria.

Déjase sin efecto el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 063-96-EF y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS .TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

5954

LEY N2 26963

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY COMPLEMENTARIA DEL BANCO DE MATERIALES

Artículo Io.- Objeto de la Ley.

1.1. El Banco de Materiales, es una Sociedad Anónima errada que se rige por la Ley N° 24948 - Ley de la Actividad

Empresarial del Estado, sus modificatorias y Reglamento; así como por la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades.

1.2. Su Directorio está conformado por seis (6) miembros, designados por Resolución Suprema.

Artículo 2o.- Sustituye artículos de la Ley N° 23220, modificada por la Ley N° 26903.

Sustitúyanse los Artículos 2o y 3o de la Ley N° 23220, modificado por la Ley N° 26903 en los términos siguientes:

"Artículo 2o.- El Banco de Materiales es una empresa de servicios que tiene como finalidad colaborar al desarrollo integral de la comunidad urbana y rural, realizando actividades de promoción, ejecución y/o aprovisionamiento de recursos, bienes y servicios para la edificación y mejoramiento de la vivienda básica mínima, de las habilitaciones urbanas, de la infraestructura urbana y rural, de la infraestructura productiva y de servicios, así como del equipamiento de la microempresa de todos los sectores productivos.

Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior el Banco de Materiales podrá:

a) Proveer los insumos, materias primas, materiales, maquinarias, equipos y demás componentes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Ofrecer adiestramiento, asistencia técnica, apoyo y servicios tecnológicos.

c) Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda clase de cobros o pagos o cualquier otra operación de su competencia.

d) Celebrar convenios de administración de fondos para el desarrollo de programas sociales, los que se regirán por las normas y/o convenios que se establezcan.

e) Otras operaciones y contratos establecidos en su Estatuto.

Los contratos operativos del Banco de Materiales se rigen por las normas que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil.

Artículo 3o.- Constituyen recursos del Banco de Materiales los siguientes:

a) Aportes del Estado.

b) Transferencias de capital que le asigne el Gobierno Central.

c) La capitalización de la rentabilidad y los resultados de la gestión.

d) Las cobranzas o recuperaciones de sus propias operaciones.

e) Aportes no dinerarios.

f) Los créditos internos y externos, cuyo reembolso, sea a cargo del Estado.

g) Los bienes que le sean donados o legados previa aceptación del Sector.

h) Cualquier otro recurso que se le asigne mediante Ley.

i) Cualquier otro recurso propio no contemplado en los incisos precedentes."

Artículo 3o.- Estatuto del Banco de Materiales.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de la Presidencia en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se expedirá el Estatuto del Banco de Materiales.

Artículo 4o.- Norma derogatoria.

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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