Tipo de Norma: Ley
Número: 26961
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26961LEY Na 26961
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
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Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD TURISTICATITULO PRELIMINAR
Articulo Io.- Ambito de aplicación
La presente Lev constituye el marco legal para el desarrollo y la regulación de la actividad turística.
Artículo 2o.- Principios
Son principios básicos de la actividad turística:
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a) Estimular el desarrollo de la actividad turística, como un medio para contribuir al crecimiento económico y el desarrollo social ael país, generando las condiciones más favorables para el desarrollo deda iniciativa privada.
b) Contribuir al proceso de identidad e integración hacional con participación y beneficio de la comunidad.
c) Establecer el uso turístico racional y sostenible del Patrimonio Cultural y Natural de la Nación.
d) Promover la competitividad de los productos turísticos
nacionales, fomentando el desarrollo de infraestructura, la calidad de los servicios para la adecuada satisfacción de los usuarios. .
e) Conservar el Patrimonio Cultural de la Nación, el entorno natural, las formas de vida, costumbres, identidad, entre otros, de las comunidades en las que se encuentren los atractivos turísticos.
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Artículo 3°.- Definiciones básicas
Para efectos de la presente Ley se entiende por;
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1. TURISTA; Toda persona que se desplaza a un lugar
distinto al de su entorno habitual, que permanece una noche por lo menos y no más de un año, en un medio de alojamiento colectivo o privado en el lugar visitado y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer una actividad, que se remunere en dicho lugar.
2. ACTIVIDADES TURISTICAS; Son aquellas derivadas de las interrelaciones entre los turistas, los prestadores de servicios turísticos y el Estado.
3. PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS: Son
aquellas personas naturales o jurídicas cuyo objeto es brindar algún servicio turístico. .
4. RECURSOS TURISTICOS: Son aquellos bienes que
por sus características naturales, culturales o recreativas constituyen un atractivo capaz de motivar desplazamientos turísticos. v
5. PRODUCTOS TURISTICOS: Son aquellos recursos turísticos que cuentan con infraestructura y servicios que permiten el desarrollo de actividades turísticas.
6. SERVICIOS TURISTICOS: Son aquellos servicios que satisfacen las necesidades de los turistas.
7. TURISMO INTERNO: Es el realizado dentro del territorio nacional por turistas domiciliados en el país.
8. TURISMO RECEPTIVO: Es el realizado dentro del territorio nacional por turistas.domiciliados en el,exterior.
9. ZONAS DE RESERVA TURISTICA: Son aquellas de
comprobado potencial turístico cuyas características excepcionales ameritan protección especial por parte del Estado.
10. ZONAS DE DESARROLLO TURISTICO PRIORITARIO: Son aquellas que por sus características constituyen un atractivo para el turismo y requieren de acciones de promoción e inversión coordinadas entre el sector público y privado.
11. FACILITACION TURISTICA: Acción o medida desti
nada a simplificar, agilizar y viabilizar todo trámite relacionado con la actividad turística. •
Artículo 4o.- Objetivos de la política estatal
Son objetivos de la política del Estado en materia turística:
a) Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo sostenible del turismo a través del mantenimiento de un producto turístico competitivo.
b) Contribuir al procesp de descentralización.
c) Proteger al turista.
d) Dotar de infraestructura básica para el desarrollo de los recursos turísticos, en concordancia con las disposiciones específicas de la materia.
e) Garantizar la libre iniciativa privada para el desarrollo de infraestructura complementaria y para la prestación de servicios turísticos.
0 Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional. r
g) Fomentar la conciencia turística.
TITULO I
DEL ENTE RECTOR DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Artículo 5°.- Atribuciones del Ente Rector
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5.1 El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, es el ente rector a nivel nacional competente en materia turística.
5.2 Tiene como atribuciones básicas la formulacióm establecimiento y ejecución de la política y estrategia nacional de turismo, así como la elaboración nórmativa, fiscalización, gestión y administración de toda la actividad turística, realizando las coordinaciones que para su aplicación resulten necesarias con otras entidades públicas y privadas.
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Artículo 6°.- Funciones del Ente Rector
El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en el ámbito de su competencia ejerce las siguientes funciones:
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a) Norma, fiscaliza y sanciona toda lá actividad turística.
b) Promueve la coordinación entre las entidades y depen
dencias públicas que poseen competencias relacionadas con la actividad turística, ’ .
c) Orienta y coordina los planes y programas de proyectos de
desarrollo y en la identificación de nuevos recursos y áreas turísticas que realicen las entidades regionales y gobiernos locales. *
d) Identifica, orienta, contribuye y coordina con los organismos correspondientes en materia de infraestructura y servicios turísticos que posibiliten un adecpado desarrollo de la actividad turística.
e) Coordina y concerta con los organismos y entidades
competentes a fin de que se resguarde la salud, seguridad y derechos que asisten al turista; así como la simplificación de los procedimientos administrativos relacionados con la actividad turística. t
f) Propone, coordina y ejecuta a nivel nacional los programas y acciones destinados a la creación de la conciencia ciudadana acerca de la importancia económica y social del turismo para el desarrollo del país, así como de la calidad de los servicios que debe brindarse al turista.
g) Promueve e incentiva el incremento del nivel técnico y profesional en el campo, del turismo. ,
h) Incentiva la conversión de recursos turísticos en productos turísticos, estableciendo las condiciones que impulsen y cautelen su adecuada explotación, proponiendo la declaración de Zonas de Reserva Turística Nacional y las Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario, en coordinación con los organismos competentes y dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
i) Emite opinión previa sobre los dispositivos legales propuestos por otras instancias que tengan incidencia en la actividad turística, así como de la adopción de medidas o procedimientos administrativos que establezcan la creación, autorización, concesión o cualquier mecanismo que tenga relación con su actividad a nivel nacional, bajo sanción de nulidad.
Í') Nombra a los titulares de sus Organos Desconcentrados. :) Otras que se encuentren estrechamente relacionadas con la actividad turística.
TITULO II
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COMPETENCIAS DE OTROS ORGANISMOS
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Artículo 7®.- Municipalidades
Las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local que tienen dentro de su competencia la facultad de promover los recursos turísticos de su localidad, ejecutando las acciones y programas en dicha materia, acorde con los principios básicos def Estado y con los objetivos y estrategias
Sue formule el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Artículo 8°.- Plazo para aprobación de proyectos turísticos
El Instituto Nacional de Cultura (INC), el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), los gobiernos locales y cualquier autoridad que intervenga en asuntos qüe involucre el desarrollo de proyectos turísticos y Solicitudes vinculados a la actividad turística tendrán como plazo máximo treinta (30) días calendario, bajo responsabilidad del funcionario encargado, para autorizarlas o rechazarlas, con fundamentos técnicos y legales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido la resolución respectiva, las solicitudes se entenderán como aprobadas.
TITULO III
DEL COMITE CONSULTIVO DE TURISMO
Artículo 9°.* Creación del Comité Consultivo de Turismo
Créase el Comité Consultivo de Turismo deí Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, como órgano de coordinación con el sector privado.
Artículo 10°.- Composición del Comité Consultivo de Turismo
10.1 El Comité Consultivo de Turismo estará integrado por:
- Dos (2) representantes del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, uno de los cuales será el Viceministro de Turismo, quien lo presidirá.
- Un (1) representante de la Cámara Nacional de Turismo (CANATUR).
- Un (1) representante del Gremio de Agencias de Viajes y Turismo a nivel nacional. V
- Un (1) representante del Gremio de Hoteles y Restaurantes a nivel nacional.
- Un (1) representante del Gremio de Operadores de Turismo Receptivo e Interno.
- Un (1) representante del Gremio de Transportistas Aéreos. - Un (1) representante del Gremio de Transportistas Terrestres.
- Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú (PROMPERU).
10.2 Si el tema lo amerita, se podrá invitar a otros representantes del sector público o privado.
10.3 En un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de su instalación, elaborará su Reglamento Interno, el que será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
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Artículo 11°.- Funciones del Comité Consultivo de Turismo
El Comité Consultivo d.e Turismo, formulará recomendaciones sobre acciones, lincamientos de política y normas relacionadas con la actividad turística, las mismas que serán
8resentadas al Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. ¡
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Artículo 12°.- Propuesta y nombramiento de representantes
12.1 Los organismos y entidades que integran el Comité Consultivo de Turismo deberán proponer sus representantes dentro dé los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
12.2 Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, nombrará a los representantes propuestos para el Comité Consultivo de Turismo.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS TURISTICOS
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Artículo 13°.- Coordinación de la operación turística
Los organismos o instituciones correspondientes deberán coordinar con el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, la operación turística en los lugares declarados como Patrimonio Cultural y Natural de la Nación.
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Artículo 14°.- Declaración de zonas de reserva turística
Las declaraciones de Zonas de Reserva Turística se formularán en áreas de comprobado potencial turístico que ameriten protección por parte del Estado, a ñn de salvaguardar el recurso de acciones que generen depredación o alteración. Su declarato-' ria será a través dé Resolución Suprema.
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Artículo 15®.- Declaración de zonas de desarrollo turístico
! Las declaraciones de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario se aprobarán mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. , _ _ ;
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Artículo 16°.- Restricciones a la explotación de un recurso ¡
Cuando la sobreexplotación de un recurso turístico ponga en riesgo su conservación, el Estado/podrá imponer restricciones a su uso, mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Con sejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
TITULO V
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS 1 • . !. •
Artículo 17®.- Determinación de prestadores de servicios turísticos
Son Prestadores de Servicios Turísticos, las personas naturales o jurídicas que operan en cualquiera de las siguientes actividades:
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i a) Agencias de viajes y turismo.
b) Empresas operadoras de turismo receptivo.
c) Establecimientos de hospedaje en todas sus formas.
d) Establecimientos de servicios turísticos extra-hoteleros.
e) Restaurantes y afines.
f) Casinos dé juego y similares.
g) Empresas de transporte turístico.
n) Uso turístico de fuentes de agua minero-medicinales.
i) Uso y explotación de máauinas tragamonedas.
i) Arrendamiento de vehículos.
k) Guías de turismo, en sus diferentes especialidades.
l) Empresas organizadoras de congresos y ferias internacionales.
11) Otras que establezca el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, mediante Resolución Ministerial.
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Artículo 18°.- Regulación de las actividades de los prestadores de servicios turísticos
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18.1 El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, reglamentará en caaa caso, los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deberán cumplir ios Prestadores de Servicios Turísticos.
18.2 Los reglamentos referidos a los Prestadores de Servicios Turísticos continúan vigentes hasta que el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales disponga lo contrario para su adecuación o modificación en concordancia con la presente Ley.
‘ TITULO VI
DE LA FACILITACION TURISTICA
Artículo 19®.- Igualdad de derechos y condiciones de los turistas
Toda persona, sea nacional o extranjera, que en calidad de turista permanezca o se desplace dentro del territorio nacional gozará ae las mismas condiciones e igualdad de derechos en los cobros por concepto de visita o ingreso a los lugares públicos tales como monumentos, parques, reservas, santuarios, bosques y otros, bajo responsabilidad de los funcionarios que dispongan o permitan el incumplimiento de la presente norma.
Artículo 20°.- Fomento del turismo social
, Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, se podrán establecer tarifas preferenciales para estudiantes, docentes, jubilados y otros, previa autorización de la autoridad respectiva.
Artículo 21®.- Facilidades a personas con discapacidad y personas de la tercera edad
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21.1 Los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el Articule 17® de la presente Ley, deberán brindar las facilida-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.