Ley Nº 26955

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 26955

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DIARIO

Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

CONGRESO DE LA REPUBLICALey N° 26955

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE APRUEBA LA CUENTA GENERAL DE LA REPUBLICA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 1996

Artículo Io.- Objeto de la Ley.

Apruébase la Cuenta General de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1996 presentada por el Poder Ejecutivo, auditada por la Contraloría General de la República y dictaminada por la Comisión Revisora de la Cuenta General del Congreso de la República.

Artículo 2o.- Acción de Control.

La aprobación de la Cuenta General de la República no exime de las acciones a que se refiere la normatividad del Sistema Nacional de Control ni posteriores acciones de fiscalización por parte del Poder Legislativo.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

5632 DECRETOLEGISLATIVODECRETO LEGISLATIVON° 897

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República por Ley N° 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional, a fin de adoptar e implementar una estrategia que permita combatir las acciones de la delincuencia común;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS AGRAVADOS QUE TIPIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 896

I. DE LA INVESTIGACION POLICIAL YJUDICIAL

Artículo Io.- Durante la investigación policial yjudicial de los delitos previstos y penados en el Decreto Legislativo N° 896, se observará el procedimiento siguiente:

a) La Policía Nacional investiga los delitos previstos en el Decreto Legislativo N° 896 con intervención del representante del Ministerio Público.

b) Efectuada la detención del implicado en el hecho delictivo, la Policía Nacional en el plazo no mayor de veinticuatro horas o en el término de la distancia, pondrá al detenido a disposición del Fiscal Provincial Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas.

c) El Fiscal Provincial Penal perentoriamente y bajo responsabilidad, en el plazo no mayor de las primeras veinticuatro horas de detención, deberá formalizar la denuncia y poner al detenido a disposición del Juez Especializado en lo Penal que corresponda con las pruebas y evidencias recaudadas.

d) El Juez, recibida la denuncia y dentro de las veinticuatro horas de producida la detención policial, deberá dictar el auto que abre la instrucción, si fuese el caso.

e) En los casos de delito flagrante, el Fiscal deberá formular denuncia en el acto ante el Juez Penal, quien en la misma forma deberá proceder a abrir instrucción con mandato de detención.

f) Cuando por el número de implicados o por la peligrosidad de los mismos o la complejidad de las investigaciones lo exija el Fiscal, a solicitud de la Policía Nacional, deberá necesariamente incluir en la denuncia a la que se refiere el inciso c) anterior, la petición de ampliación de la investigación policial. En este caso, el Juez está obligado a autorizar en el auto que abre instrucción que la Policía Nacional realice las investigaciones complementarias en el término no mayor de quince días, lapso durante el cual los encausados permanecerán detenidos en las instalaciones policiales, formulándose al término de dicho plazo el Atestado Policial ampliatorio correspondiente.

g) Los detenidos tienen derecho a ser asistidos por el abogado defensor de su elección; de no hacerlo la autoridad policial les designará un abogado de oficio, proporcionado por el Ministerio de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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