Ley Nº 26952

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 26952

ruano

por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, jueves 21 de mayo de 1998 AÑO XVI - N° 6539 Pág. 160001 CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 26952

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICUL019° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 776 - LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL

Artículo Unico.- Objeto de la Ley.

Modifícase el Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, con el siguiente texto:

"Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por los Artículos 108° de la Constitución Política del Estado y 80° del Reglamento del Congreso, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

Lima, 20 de mayo de 1998

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

5456 PCM

Precisan mecanismo general para la determinación del monto considerado como ingresos del FONCEPRI a que se refiere el Artículo 10° del D. Leg. N° 839

DECRETO SUPREMO N° 021-98 PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Legislativo N° 839 se creó la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI-, como el único organismo encargado de promover la inversión privada en obras públicas de infraestructura y servicios públicos que pueden ser otorgados en concesión al sector privado;

Que, por el Artículo 9o del mencionado Decreto Legislativo, se creó el Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos -FON-CEPRI-, cuya dirección está a cargo de la PROMCEPRI;

Que, el inciso a) del Artículo 10° de la referida norma, estipula que es recurso del FONCEPRI un monto que se establecerá en cada caso mediante Acuerdo de la PROMCEPRI, sobre la base del tipo de concesión de que se trate, cuyo mecanismo general para el cálculo se determinará por Decreto Supremo;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política;

DECRETA:

Artículo Io.- El mecanismo general que se emplee para la determinación del monto considerado como ingresos del Fondo de Promoción de la Inversión Privada en las Obras Públicas de Infraestructura y Servicios Públicos -FONCEPRI- a que se refiere el inciso a) del Artículo 10° del Decreto Legislativo N° 839 será:

a) Para las concesiones a título oneroso: el dos por ciento (2%) del monto que reciba el Estado por el derecho de la concesión;

b) Para las concesiones a título gratuito: un monto, que será establecido previamente en las bases, a ser abonado por el adjudicatario de la buena pro del concurso, y que no excederá del dos por ciento (2%) del monto de la inversión necesaria para el desarrollo de la concesión;

c) Para las concesiones cofinanciadas por el Estado: un monto, que será establecido previamente en las bases, a ser abonado por el adjudicatario de la buena pro del concurso, y que no excederá del dos por ciento (2%) del monto de la inversión necesaria para el desarrollo de la concesión, deducido el cofinanciamiento del Estado; y,

d) Para las concesiones de naturaleza mixta, se aplicarán los mecanismos a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, según corresponda.

Por Acuerdo de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI- se establecerán los montos a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo.

Artículo 2o.- Los ingresos del FONCEPRI a que se refiere el artículo precedente, deberán ser abonados directamente por el adjudicatario de la buena pro del concurso, mediante cheque de gerencia girado a nombre de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas -PROMCEPRI-.

Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

5457

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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