Ley Nº 26933

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 26933

Tipo de Norma: Ley

Número: 26933


Visualización de la norma: Ley 26933



Descargar Ley 26933 en PDF -

documento PDF

 26933

r To

DIARIO OFICIAL

Fúndado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez HernaniLima, jueves 12 de marzo de 1998 AÑO XVI - N° 6469 Pág. 158059

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

»

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA SANCIONES A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOArtículo Io.- Causales de destitución.

Los Magistrados del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público incurren en causal de destitución cuando cometen un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público, siempre que hubieran sido sancionados con sus-

{tensión anteriormente; intervienen en procesos judicia-es a sabiendas de estar incursos en prohibición o impedimento legal; o son sentenciados a pena privativa de la libertad por delito doloso.

Artículo 2o.- Del procedimiento de destitución.

2.1. Cuando se imputen a los Magistrados del Poder Judicial o Fiscales del Ministerio Público conducta que amerite sanción de destitución, será la instancia correspondiente de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) o de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, quien realice la investigación del caso, con previa audiencia del interesado, recomendando al Organo de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, según se trate, el archi-vamiento del caso o la sanción a imponer.

2.2. Si la sanción impuesta por el Organo de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público es la destitución, ésta será puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura a través de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos para los fines de Ley.

2.3. Si la destitución fuese impuesta a Vocales Supremos o Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, durante el ejercicio de su función, el Consejo Nacional de la Magistratura antes de iniciar el proceso a su cargo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 99° de la Constitución.

Artículo 3o.- De la aplicación de sanciones a Vocales Supremos y Fiscales Supremos distintas a la destitución.

3.1. Cuando los Vocales de la Corte Suprema o Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, cometan irregularidades que no constituyan causal de destitución, serán sometidos a proceso ante la instancia correspondiente de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) o de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, respectivamente, la que culminada la investigación, evaluará los hechos y ordenará el archivamiento del caso o impondrá la sanción correspondiente.

3.2. El sancionado podrá apelar ante el Organo de Gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda.

Artículo 4o.- De la medida provisional de suspensión.

La medida provisional de suspensión para Magistrados del Poder Judicial o Fiscales del Ministerio Público de cualquier nivel sólo podrá ser impuesta o revocada por la instancia respectiva del Poder Judicial o por el Ministerio Público, según corresponda, sin peijuicio déla suspensión a que se refiere el Artículo 100° de la Constitución.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAUnica.- Modificación del Artículo 21° de la Ley N° 26397

Modifícase el inciso c) del Artículo 21° de la Ley N° 26397, en los siguientes términos:

"Artículo 21°.-Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: (...)

c) Aplicar en instancia final la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 99° de la Constitución y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Del procedimiento para aplicar sanciones distintas a la destitución durante la reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Durante la vigencia de la Reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público, las sanciones a ser impuestas a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, a excepción de la destitución, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1. - El Vocal de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, Titular o Provisional, en ejercicio, ménos antiguo que forme parte de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial o del Ministerio Público, respectivamente, realizará una exhaustiva investigación del hecho denunciado, la cual concluirá con la imposición de una sanción disciplinaria o con el archivamiento de la misma.

2. - El Vocal de la Corte Suprema o el Fiscal Supremo, Titular o Provisional, sancionado, podrá interponer recurso impugnatório, el mismo que será resuelto en segunda instancia por los demás miembros integrantes de la Comisión Ejecutiva correspondiente.

Segunda.- Del procedimiento para aplicar la sanción de destitución durante la reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Durante la vigencia de la reforma del Poder Judicial y del Ministerio Público, la destitución de los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, Titulares o Provisionales, en ejercicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:

1.- El Vocal de la Corte Suprema o Fiscal Supremo, Titular o Provisional, en ejercicio, menos antiguo que forme parte de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial o del Ministerio Público, respectivamente, realizará una



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos