Ley Nº 26910

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 26910

ruano

por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hemani

Lima, jueves 1 de enero de 1998 AÑO XVI - N° 6399 Pág. 156085

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 26910

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE RELACI0NAD0RES INDUSTRIALESDEL PERU

Artículo Io.- Créase el Colegio de Relacionadores Industriales del Perú como institución autónoma de derecho público interno. La colegiación es voluntaria.

Artículo 2o.- Para ser miembro del Colegio de Relacionadores Industriales del Perú, se requiere haber obtenido título profesional a nombre de la Nación otorgado por las universidades del país o revalidado conforme a ley, si el título ha sido otorgado por universidad extranjera.

Artículo 3o.- Son atribuciones del Colegio de Relacionadores Industriales del Perú:

1. Representar a sus asociados conforme a la Ley y su Estatuto.

2. Cautelar el ejercicio profesional dentro de los principios éticos, legales y de la libre competencia.

3. Organizar certámenes nacionales e internacionales.

4. Propiciar la investigación científica en materias relacionadas con la mejor administración de los recursos humanos.

5. Ejercer facultades disciplinarias sobre sus miembros.

6. Otras que señale el Estatuto dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 4o.- Son recursos del Colegio de Relacionado-res Industriales del Perú:

1. Las cotizaciones de sus asociados.

2. Las aportaciones extraordinarias de sus asociados.

3. Las donaciones y legados.

4. Los bienes que adquiera el Colegio; así como las rentas e intereses que éstos produzcan.

5. Los ingresos que se generen por el desarrollo de sus actividades.

6. Los que provengan de Cooperación Técnica Nacional e Internacional.

7. Otros que señale el Estatuto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Créase una Comisión Especial encargada de realizar la primera inscripción de los miembros del Colegio y la elaboración del Proyecto de Estatuto, la cual estará integrada por:

- Un representante con título profesional de la Asociación de Licenciados en Relaciones Industriales del Perú (ALRI).

- Un representante con título profesional de la Asociación de Relaciones Industriales (ARI).

- Un representante con título profesional de la Asociación Nacional de Profesionales de Relaciones Industriales (ANPRI).

- Un representante de la Escuela Académico-Profesional de Relaciones Industriales y Públicas de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa.

Presidirá la Comisión Especial el representante de estas cuatro entidades que, entre ellos, resulte elegido con el mayor número de votos.

La Comisión Especial tendrá un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar las labores descritas en el primer párrafo de esta disposición transitoria.

Segunda.- La referida Comisión Especial contará con un plazo de ciento veinte días desde la entrada en vigencia de la presente Ley para convocar a los miembros del Colegio a una Asamblea Extraordinaria destinada a la elección de la Primera Junta Directiva y la aprobación del Estatuto.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

15072

PODER EJECUTIVOAutorizan crédito suplementario en el presupuesto del Gobierno Central para el ejercicio 1997

DECRETO DE URGENCIA N° 114 97

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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