Ley Nº 26905

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Número: 26905


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 26905

ruano

por el Libertador Simón Bolívar

Fundado en 1825

DIARIO OFICIAL

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Lima, sábado 20 de diciembre de 1997 AÑO XV - N° 6387 Pág. 155713

CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 26905

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DEPOSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERUFinalidad del depósito legal

Artículo Io.- La Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú tiene como fin incrementar el patrimonio nacional bibliográfico, informático e informativo en general, que incluye toda obra impresa, grabación fónica y videocinta, así como todo programa de computadora y cualquier otro soporte que registre información.

Obligados

Artículo 2o.- Están obligados a cumplir con el depósito legal los editores, impresores, productores o fabricantes de toda obra impresa, grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad, en el territorio nacional y esté destinado a su circulación comercial o simplemente pública.

Otros obligados

Artículo 3°.- La obligación a que se refiere el artículo anterior se aplica también a los editores, impresores, productores o fabricantes extranjeros, siempre que se tenga prevista su distribución en el territorio nacional.

La obligación del depósito legal recaerá en el autor peruano cuando sus obras se distribuyan exclusivamente en el extranjero.

Entrega de ejemplares

Artículo 4o.- Para el cumplimiento del Depósito Legal es obligatorio entregar a la Biblioteca Nacional, según sea el caso:

a) Tres ejemplares de cada libro, folleto o documento similar.

En las ediciones de libros de lujo y en las ediciones cuyo tiraje

sea menor de mil ejemplares, se entregará un ejemplar.

b) Dos ejemplares de publicaciones periódicas.

c) Un ejemplar de cada ítem de material especial: discos compactos, cintas magnéticas o electromagnéticas, casetes, películas cinematográficas, programas grabados televisivos y radiales, videocintas, diapositivas y todo otro soporte que registre información.

Canje y Convenios Internacionales

Artículo 5o.- Las entidades del Sector Público y entidades particulares que reciban apoyo financiero o material del Estado, remitirán a la Biblioteca Nacional diez ejemplares de sus publicaciones o producciones para cumplir con los convenios internacionales sobre el particular.

Distribución de ejemplares

Artículo 6o.- La Biblioteca Nacional conserva dos de los ejemplares a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del

Artículo Cuarto y deriva otro, a la Biblioteca Municipal del lugar donde se imprimió, a través del Sistema Nacional de Bibliotecas.

Registro Nacional de Depósito Legal

Artículo 7o.- La Biblioteca Nacional deberá mantener actualizado el Registro Nacional de Depósito Legal con la finalidad de controlar, mantener y difundir la producción bibliográfica nacional.

Certificación y plazo de entrega de obras

Artículo 8o.- La Biblioteca Nacional expedirá el "certificado de depósito legal" que acredite el cumplimiento del depósito legal. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los responsables deberán entregar los ejemplares correspondientes dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de producción o importación de las obras.

Datos de los obligados

Artículo 9o.- Los impresores y editores están obligados a consignar en lugar visible de la obra la frase "Hecho el Depósito Legal" y su razón social y domicilio legal.

Sanciones

Artículo 10°.- La Biblioteca Nacional sancionará, a quienes incumplan las obligaciones contenidas en la presente ley, con multa no menor de media UIT ni mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias. La aplicación de la multa no exonera al infractor del cumplimiento de su obligación.

Destino de las multas

Artículo 11°.- Los montos recaudados por concepto de multas no constituyen recursos del Tesoro Público y se destinan a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines de Depósito Legal, cuyo manejo estará a cargo de la Biblioteca Nacional.

Impugnaciones

Artículo 12°.- Las impugnaciones que se formulen por imposición de multas excesivas o indebidas son resueltas en primera instancia por la Dirección General del Centro Bibliográfico de la Biblioteca Nacional del Perú y, en segunda y última instancia administrativa, por la Jefatura Institucional de dicha entidad.

Ejecutor coactivo

Artículo 13°.- La Biblioteca Nacional nombra al ejecutor coactivo encargado de la cobranza de las multas impagas a que se refiere el Artículo Décimo de la presente Ley, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 17355 y sus modificaciones y ampliaciones.

Publicación del Catálogo Bibliográfico

Artículo 14°.- La Biblioteca Nacional publicará anualmente el Catálogo de la Bibliografía Peruana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase la Ley N° 25326.

Segunda.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días contados a partir de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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