Tipo de Norma: Ley
Número: 26904
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26904ruano
por el Libertador Simón Bolívar
Fundado en 1825
DIARIO OFICIAL
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani
"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, jueves 18 de diciembre de 1997 AÑO XV - N° 6385 Pág. 155645
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 26903EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
REFORMA DE LA LEY DE CREACION DEL BANCO DE MATERIALES
Artículo Io.- Modifícanse los Artículos 2o y 3o de la Ley N° 23220 -Ley de Creación del Banco de Materiales-, en los siguientes términos:
"Artículo 2o.- El Banco de Materiales tiene como finalidad colaborar en la solución del problema de vivienda de los centros poblados realizando actividades de promoción, ejecución y financiamiento de la edificación y mejoramiento de la vivienda básica mínima, de las habilitaciones urbanas, de la infraestructura urbana, de la infraestructura productiva y de servicios, así como del equipamiento de la microempresa.
Para el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Banco de Materiales podrá proveer los insumos, materiales y componentes necesarios.
Artículo 3o.- Son recursos del Banco de Materiales los siguientes:
- Aportes del Estado,
- La rentabilidad y los resultados de gestión que serán capitalizados,
- Los créditos internos y externos que se concerten de acuerdo a Ley,
- La recuperación de los préstamos otorgados con recursos propios, y
- Las donaciones."
Artículo 2o.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de la Presidencia, se dictarán las normas complementarias para la adecuación del Estatuto y Organización del Banco de Materiales, a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia
14550
LEY N° 26904EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE PREFERENTE INTERES LA GENERACION Y DIFUSION DE ESTADISTICAS SOBRE PEQUEÑA Y MICROEMPRESA
Artículo Io.- Declárese de preferente interés, en el marco normativo del Sistema Estadístico Nacional, la ejecución de actividades y acciones conducentes a generar, integrar y difundir las estadísticas sobre el comportamiento de la pequeña y microempresa, a fin de apoyar su gestión y desarrollo.
Artículo 2o.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, a través de los Sectores e Instituciones Públicas competentes.
Para la determinación de los conceptos, nomenclaturas, clasificaciones, estrategia y procedimientos metodológicos utilizados en la generación de estadísticas sobre la pequeña y microempresa, el INEI solicitará la opinión de las entidades privadas que desarrollan acciones relacionadas con estas empresas.
Artículo 3°.- A propuesta del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se aprobarán las normas reglamentarias que fueren necesarias para la mejor aplicación de la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.