Ley Nº 26889

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 26889

DIARIO OFICIAL

"Ano de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, miércoles 10 de diciembre de 1997 AÑO XV - N" 6376 Pág. 155349

4.2 Las Leyes Orgánicas tendrán una numeración especial a partir de la presente Ley.

4.3 Cuando en una Lev se haga referencia a una norma de rango menor, se indicará su denominación, número, siglas y fecha de publicación

Ley Marco para la Producción y Siste-matizacibn Legislativa

LEY fr 26889

EL PRESIDENTE DE LA REPLUBICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPLUBICA;

Ha dado la ley siguiente

LEY MARCO PARA LA PRODUCCION Y SISTEMATIZACIQNLEGISLATIVAArtículo 1°.- GENERALIDADAES

1.1 La presente Ley contiene los lineamientos para la elaboración, la denominación y publicación de leyes, con el objeto de sistematizar la legislación, a efecto de lograr su unidad y coherencia para garantizar laestabilidadyla seguridad jurídica en el país.

1.2 Para los efectos de esta Ley entiéndase que. el término Leyó Leyes involucra, además, Resoluciones Legislativas, Decretos Legislativos Normas Regionales de carácter general y Decretos de Urgencia

Artículo 2o. DE LOS PROYECTOS DE LEY

Los Proyectos de Ley deben estar debidamente sustentados en una exposición de motivos

Articulo 3°.- DE LA DENOMINASION DE LAS LEYES

3.1 La Ley debe tener una denominación oficial que exprese su alcance integral. La denominación forma parte del texto oficial de la Ley y corresponde al Congreso de la República asignársela, salvo en los casos de Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia, en los cuales es el Poder Ejecutivo quien asigna la denominación El Poder Legislativo, dentro de las facultades que la Constitución prevé, puede refonnular la denominación de estas normas.

3.2 Al expedir normas regionales de carácter general, el Gobierno Regional respectivo asigna la denominación que corresponda.

3.3 Las leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, mantendrán como oficial la denominación con la que fueron publicadas en el Diario Oficial.

3.4 Se prohíbe publicar la Ley con denominación diferente a la oficial.

Artículo 4°. IDENTIFICACION NORMATIVA Artículo 5°.- ESTRUCTURA

5.1 Las Leyes según su amplitud tienen la siguiente estructura: Libros, Secciones. Títulos, Capítulos, Subcapítulos y Artículos, con su correspondiente sumilla Podrán tener también un Título Preliminar y Disposiciones Complementarias, las que podrán ser: finales, transitorias, modificatorias y derogatorias. Los artículos y las mencionadas disposiciones complementarias pueden dividirse en párrafos, incisos, namerales o literales.

5.2 Cada párrafo de un artículo debe expresar un solo concepto. Los párrafos que expresen un concepto distinto deben ser numerados.

Artículo 6°.- FE DE ERRATAS

6.1 Las Leyes y normas de menor jerarquía publicadas en el Diario Oficial que contengan errores materiales deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas. Las erratas en que incurra el Diario Oficia! son corregidas por éste, bajo responsabilidad, dentro de los diez días útiles siguientes.

6.2 La rectificación debe ser solicitada, bajo responsabilidad, por el funcionario autorizado del órgano que expidió la norma, mediante un escrito en que exprese con claridad el error cometido y el texto rectificatorio. La solicitud debe ser entregada al Diario Oficial dentro de los ocho días útiles siguientes ala publicación original, a fin de que se publique en un plazo perentorio no mayor de los dos días útiles siguientes, bajo responsabilidad del Director del Diario Oficial. De no publicarse la fe de erratas en el plazo señalado, la rectificación sólo procede mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior.

Artículo 7°.- SOPORTE INFORMATIVO

El Diario Oficial debe recibir, para efecto de la publicación copia autenticada de la autógrafa por funcionario autorizado, acompañada de su versión en soporte informático, la que debe ser publicada, bajo responsabilidad, por el método técnico compatible con el sistema gráfico que utilice y que garantice su reproducción fidedigna, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

Artículo 8°.- DEL REGISTRO

El Diario Oficial mantiene un RELUilO de las publicaciones de las Leyes y normas que integran el ordena-mientojurídico nacional, para efecto de facilitar la consulta y difusión de ellas.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al pnmer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

4.1 Las leyes continuarán siendo Identificadas por el número que les corresponde Y además con la denominación oficial a que se refiere el artículo anterior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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