Ley Nº 26885

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 26885

Aprueban Ley de Incentivos a las Concesiones de Obras de Infraestructura y de

Servicios Públicos

Ley N° 26885

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE INCENTIVOS A LAS CONCESIONES DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo lo.- Inclúyase como último párrafo del artículo 19o. del Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, el siguiente:

"De ser el caso, también se podrá incluir dentro de los convenios de estabilidad jurídica, el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas que fuera aplicable al concesionario y/o el impuesto que grave los activos netos, según las normas vigentes a la fecha de suscripción del convenio de estabilidad jurídica."

Artículo 2o.- Inclúyase como último párrafo del artículo 25o. del Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo No. 059-96-PCM, el siguiente texto:

"El organismo regulador correspondiente velará que se cumplan los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso o licitación, formulada de conformidad con los incisos a que se refiere este artículo, los que se incorporarán en el contrato de concesión."

Artículo 3o.- Establézcase una hipoteca sobre el derecho de concesión de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se refiere el Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo No. 059-96-PCM, la que podrá constituirse, previa autorización del sector u organismo correspondiente del Estado.

Dicha hipoteca surtirá efecto desde su inscripción en el Registro de Hipoteca de Concesiones de Obras Públicas de Infraestructura y de Servicios Públicos.

El indicado Registro estará a cargo de las Oficinas Regístrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

La hipoteca a que se refiere esta norma, podrá ser ejecutada extrajudicialmente en la forma pactada por las partes al constituirse la obligación.

Para la ejecución de la hipoteca a que se refiere este artículo, será necesaria la opinión favorable del Estado, a través del sector u organismo correspondiente, de manera tal que el derecho de concesión solo pueda ser transferido a favor de quien cumpla con los requisitos establecidos en las bases de la Licitación Pública Especial o del Concurso de Proyectos Integrales.

La opinión del Estado deberá emitirse dentro de los sesenta días de presentada la solicitud.

Vencido este plazo, sin que el Sector u Organismo del Estado hubiere expresado su opinión, la solicitud se considerará aprobada.

Artículo 4o.- Son de aplicación a los procesos de promoción de la inversión privada a cargo de la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, en lo que sea pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo No. 674, sus ampliatorias, complementarias y modificatorias.

Artículo 5o.- Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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