Tipo de Norma: Ley
Número: 26864
documento PDF
26864Ley de Elecciones Municipales
Ley N° 26864
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1La presente Ley norma la organización y ejecución de las elecciones municipales, en concordancia con la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Elecciones.
En las elecciones municipales se eligen Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y Distritales en toda la República, con la excepción de los Distritos Capitales de Provincia (Distritos de Cercado).
Las elecciones municipales se realizan cada cinco años.
Artículo 2.- Para la elección de los Concejos Municipales Provinciales cada provincia constituye un distrito electoral. Para la elección de los Concejos Municipales Distritales cada distrito constituye un distrito electoral.
TITULO II
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 3.- El Presidente de la República convoca a elecciones municipales, obligatoriamente, con una anticipación de 150 días naturales a la fecha de las elecciones, las que se llevan a cabo el segundo domingo del mes de octubre del año en que finaliza el mandato legal de las autoridades municipales.
Artículo 4.- La convocatoria a Elecciones Municipales Complementarias se efectúa dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la instalación de los Concejos Municipales y se realizan el primer domingo del mes de julio del año en que se inicia el mandato legal de las autoridades municipales.
Artículo 5.- Si el Presidente de la República no convocara a Elecciones Municipales o a Elecciones Municipales Complementarias dentro de los plazos establecidos en la presente ley, la convocatoria es efectuada por el Presidente del Congreso de la República dentro de los quince (15) días naturales siguientes al vencimiento de dichos plazos.
Mientras se realiza la segunda vuelta electoral o las elecciones complementarias, continúan en sus cargos los alcaldes y regidores en funciones.
TITULO III
DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Domiciliar en la Provincia o el Distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35o. del Código Civil.
Artículo 7.- Los extranjeros mayores de 18 años, residentes por más de dos años continuos previos a la elección, están facultados para elegir y ser elegidos, excepto en las municipalidades de frontera, siempre y cuando estén debidamente inscritos en el registro correspondiente. Para ejercer este derecho, el extranjero se identifica con su respectivo carné de extranjería.
Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que renuncien sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones:
1. Los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores
2. Los Miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos integrantes del Sistema Electoral.
3. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional.
4. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
Artículo 9.- Están impedidos de ser candidatos en elecciones municipales:
1. Los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
2. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo con el candidato que postula a la Alcaldía o a Regidor, cuando postulen en la misma lista.
3. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
4. Los ciudadanos a los que se refieren los incisos 7o., 8o. y 9o. del artículo 23o. de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 10.- El Plazo para presentar la solicitud de inscripción de la Lista de Candidatos a Alcalde y Regidores que pertenezcan a un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, vence sesenta (60) días naturales antes de la fecha de las elecciones. Los candidatos deben presentar su solicitud de inscripción ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, adjuntando un documento que contenga el nombre del Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente, su símbolo y la relación completa de todos los candidatos. La referida Oficina, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos formales, remitirá la solicitud al Jurado Electoral correspondiente, para su inscripción.
Las Lista de Candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
1. Los apellidos, nombres y firmas de los candidatos, tal como figuran en su Documento Nacional de Identidad, así como el número del mismo y sus respectivos domicilios reales.
2. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a Regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un 25% de hombres o mujeres.
Artículo 11.- Las candidaturas que no sean patrocinadas por un partido político debidamente inscrito deben presentar, para su inscripción, en forma individual, una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen, según corresponda. Deben efectuar la presentación de las listas de adherentes, según lo dispuesto en el artículo precedente, en los lugares donde existanlas facilidades respectivas y según lo disponga la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Artículo 12.- La solicitud de inscripción debe ser suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo. La solicitud de inscripción de Listas Independientes debe ser suscrita por todos los candidatos y por el personero que acrediten.
Artículo 13.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales no admitirá solicitudes de inscripción cuya denominación o símbolo sea igual o muy semejante a los de Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Listas
Independientes ya inscritas.
Tampoco admitirá como denominaciones o símbolos las marcas comerciales o industriales y las que resulten lesivas o alusivas a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 14.- No podrán inscribirse como candidatos en Listas Independientes los afiliados a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos inscritos, a menos que cuenten con autorización expresa de la agrupación política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse con la solicitud de inscripción, y que éstos no presenten candidatos en la respectiva circunscripción.
No se podrá postular por más de una lista de candidatos.
Artículo 15.- Cerrada la inscripción de candidatos, los Jurados Electorales Especiales mandan publicar, por medio de avisos o carteles, las listas de candidatos inscritos en la capital de la Provincia y en la del Distrito correspondiente, a través de las Oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquier candidato fundada sólo en la infracción de lo dispuesto en la presente ley.
La solicitud de tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) por cada candidato tachado.
Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
Artículo 17.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas en única instancia por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) días naturales.
Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
Artículo 18.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales y de los Concejos Distritales del Area Metropolitana de Lima son resueltas por los Jurados Electorales Especiales conforme al artículo precedente.
La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales quien resuelve en igual plazo. Las resoluciones correspondientes se publican al día siguiente de su expedición y se remite una copia a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
El Jurado Nacional de Elecciones formula denuncia penal por las infracciones que pudieran cometer los Jurados Electorales Especiales al emitir resolución.
Artículo 19.- La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de un Partido Político, Alianza de Partidos o Lista Independiente no invalida la inscripción de los demás candidatos quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa.
Tampoco se puede invalidar las inscripciones por muerte o renuncia de alguno de sus integrantes.
Artículo 20.- Resueltas las tachas y ejecutadas las resoluciones, cada Jurado Electoral Especial entrega a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente las listas que hayan quedado aptas para intervenir en las elecciones dentro del ámbito de su circunscripción.
Todas las tachas contra candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 21.- La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales manda imprimir dos tipos de carteles:
1. Uno, con el nombre de la Provincia y de los Partidos Políticos, Alianza de Partidos y Listas Independientes que postulan al Concejo Provincial indicando su símbolo y la relación de todos los candidatos. Este cartel debe fijarse en sitios visibles de la capital de la Provincia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.