Ley Nº 26848

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 26848

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DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Lima, martes 29 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6241 Pág. 151441

CONGRESO DE LA REPUBLICALey Orgánica de Recursos Geotérmicos

LEY N° 26848

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

"LEY ORGANICA DE RECURSOS GEOTERMICOS"

Título Preliminar

Norma I

La presente Ley Orgánica norma lo relativo al aprovechamiento de los recursos geotérmicos del suelo y del subsuelo del territorio nacional.

Norma II

El Estado promueve el racional desarrollo de los recursos geotérmicos con la finalidad de asegurar el abastecimiento de energía necesaria para el crecimiento económico, el bienestar de la población y la eficiente diversificación de las fuentes de energía del país y cautela el desarrollo de las referidas actividades, su acceso y libre competencia, de acuerdo a ley.

Norma III

El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado, es el encargado de elaborar, proponer y aplicar la política del subsector, así como dictar las demás normas pertinentes. El OSINERG es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Norma IV

Artículos

Título Preliminar : Título I

Principios generales Actividades geotérmicas

Ocho

Capítulo I Capítulo II Capítulo III

Disposiciones generales 1-3

Areas de recursos geotérmicos 4 - 9

Derechos diversos coexistentes 10- 12

El aprovechamiento de los recursos se otorga a través de derechos geotérmicos, bajo las modalidades de autorización y concesión, cuyo otorgamiento obliga a su trabajo, que consiste primordialmente en el cumplimiento de programas de trabajo y de compromisos de inversión. La concesión de recursos geotérmicos es un bien inmueble y otorga a su titular un derecho real suj eto a la presente ley.

Norma V

Son actividades geotérmicas las de reconocimiento, exploración y explotación de recursos geotérmicos.

Título II

: Derechos geotérmicos

Capítulo I

: Autorizaciones

13 - 15

Capítulo II

: Concesiones

16 - 19

Título III

: Derechos comunes

20 - 22

Título IV

: Obligaciones comunes

23

Título V

: Extinción de los derechos geotérmicos

24 - 26

Título VI

Jurisdicción administrativa 27

Norma VI

Podrán ser titulares de derechos geotérmicos toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente calificada, conforme al régimen legal vigente; salvo los casos previstos en los Artículos 31° al 36° inclusive, del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 708, Ley General de Minería, con los mismos alcances y efectos jurídicos en cuanto les sea aplicable.

Norma VII

Título VII Título VIII

Procedimientos 28-31

Garantías de promoción a la inversión

La actividad geotérmica es de utilidad pública. El Estado promueve las inversiones en exploración y explotación geotérmicas, así como el uso racional de dichos recursos, privilegiando la conservación del ambiente.

Norma VIII

Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V

Título IX

TítuloX

Capítulo I Capítulo II Capítulo III

Impuesto a la renta Derechos arancelarios Contabilidad Garantías Ingresos del Estado

32 - 36 37 - 39

40

41 - 42 43 - 46

: Protección del ambiente 47-49

: Disposiciones complementarias, transitorias y finales

Disposiciones complementarias Dos

Disposiciones transitorias Dos

Disposiciones finales Dos

DEFINICIONES

1. - Area de recurso geotérmico: se refiere a cualquier superficie en general, en la cual subyacen o se presume recursos geotérmicos, con las características del Título I, Capítulo II de la presente ley.

2. - Autorización de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo I de la presente ley.

3. - Concesión de recurso geotérmico: se refiere al derecho geotérmico otorgado conforme al Título II, Capítulo II de la presente ley.

4. - Derecho geotérmico: es la autorización o concesión, otorgada aun solicitante en procedimiento ordinario conforme a la presente ley y su reglamento.

NORMAS LEGALES

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Lima, martes 29 de julio de 1997

5. - Dirección: se refiere a la Dirección General de Electricidad.

6. - Energía geotérmica: se refiere a la energía calorífica que se presuma o pueda encontrarse bajo la superficie de la tierra en diferentes formas, diferentes de recursos hidrocarburíferos.

7. - Fluido geotérmico a alta temperatura: se refiere a aquellos fluidos provenientes de recursos naturales del subsuelo, que tienen valor debido a su carácter térmico, cuya temperatura es mayor que la temperatura de ebullición del agua a la altura donde ocurre; incluyendo aguas subterráneas naturales, salmueras, vapores y gases asociados con recursos geotérmicos.

8. - Perforar: se refiere a cualquier actividad de excavación en la tierra, independiente del tipo, con el fin de explorar o buscar recursos geotérmicos.

9. - Pozo: se refiere a cualquier perforación realizada con el fin de encontrar o producir recursos geotérmicos, incluyendo perforaciones realizadas con el fin de reinyectar recursos geotérmicos o inyectar fluidos complementarios.

10. - Pozo de gradiente térmica: se refiere al pozo perforado o a la excavación realizada expresamente con el fin de adquirir datos geológicos o geofísicos con el fin de encontrar y/o delinear un área favorable de recursos geotérmicos.

11. - Recurso geotérmico: se refiere a la energía geotérmica de la tierra e incluye fluidos geotérmicos a altas y bajas temperaturas, así como subproductos geotérmicos asociados.

12. - Subproductos geotérmicos: se refiere a todos los minerales en solución u otros productos que se obtienen de fluidos térmicos naturales, salmueras, gases asociados y vapores de cualquier tipo que se encuentre debajo de la superficie de la tierra, exceptuando hidrocarburos, definido por la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

13. - Titular: se refiere a la persona a quien se le haya adjudicado un derecho geotérmico.

Título I

Actividades Geotérmicas Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- El reconocimiento es una actividad que tiene por objeto determinar, por medio de observación de la geología del terreno y por estudios geoquímicos, si la zona observada puede ser fuente de recursos geotérmicos. Las actividades de reconocimiento tendrán necesariamente un mínimo impacto en el ambiente.

El reconocimiento es libre en todo el territorio nacional de acuerdo a lo que establece el Reglamento. No se requiere el otorgamiento previo de un derecho geotérmico para su ejercicio.

Artículo 2°.- La exploración es una actividad que determina las dimensiones, posición, características y magnitud de los recursos geotérmicos, e incluye la perforación de pozos de gradiente térmica. Se requiere de autorización de recursos geotérmicos para la exploración.

Artículo 3°.- La explotación de recursos geotérmicos es aquella actividad con fines comerciales que permite obtener energía geotérmica por medio de vapor, calor o fluidos geotérmicos de baj a y alta temperatura u otros. Se requiere de concesión de recursos geotérmicos para la explotación.

Capítulo II

Areas de Recursos Geotérmicos

Artículo 4°.- En toda solicitud de derecho geotérmico de un área de recursos geotérmicos se debe indicar necesariamente la extensión y ubicación exactas en donde se pretenda efectuar actividades geotérmicas. Dicha extensión se denominará, área de recursos geotérmicos.

Artículo 5°.- Toda área de recursos geotérmicos solicitada describirá un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de una poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

Artículo 6°.- La unidad básica de medida superficial de un área de recursos geotérmicos es una figura geométrica, determinada por coordenadas UTM, con una extensión de 25 hectáreas, según el sistema de cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 7°.- Las áreas de recursos geotérmicos se otorgarán en extensiones de 25 a 1000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado.

Artículo 8°.- Los derechos geotérmicos podrán otorgarse sobre todo el territorio nacional, con la salvedad establecida en el segundo párrafo del Artículo 71° de la Constitución Política del Estado, cuya excepción solo podrá hacerse, para cada caso, por necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo por el Consejo de Ministros.

Artículo 9°.- El Registro de Concesiones de Derechos Geotérmicos forma parte del Sistema Nacional de los Registros Públicos.

Capítulo III

Derechos Diversos Coexistentes

Artículo 10°.- En los casos que se presente solicitud de derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos anteriores inscritos, -de diferente naturaleza jurídica, tales como, entre otros, derechos derivados de la legislación de hidrocarburos, minería o electricidad-, el titular del derecho anterior tendrá una única opción preferencial de sustituirse en la solicitud de derecho geotérmico sobre su área de concesión.

El plazo perentorio e improrrogable para ejercer la sustitución es de sesenta (60) días calendario contados a artir del día de la publicación en el Diario Oficial El eruano de la solicitud de derecho geotérmico solicitado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

Artículo 11°.- El plazo establecido en el artículo anterior es de caducidad y si no se ejerce el derecho de preferencia, el solicitante de los derechos geotérmicos podrá continuar normalmente con el trámite respectivo, siendo su derecho inimpugnable por el titular del derecho prioritario, coexistiendo ambos sobre toda o parte de una misma área de concesión.

Artículo 12°.- Toda persona beneficiaría de un derecho geotérmico sobre un área de recursos geotérmicos con derechos prioritarios según el Artículo 11°, debe ejercer su actividad geotérmica evitando provocar perjuicio material sobre la actividad productiva del titular con derecho prioritario, siendo responsable por los daños ocasionados por el ejercicio de su derecho geotérmico.

Título II

Derechos Geotérmicos Capítulo I Autorizaciones

Artículo 13°.- La Dirección otorga la autorización de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar de forma exclusiva actividades de exploración de una determinada área de recursos geotérmicos, con el objeto de buscar evidencia de la presencia de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.

Artículo 14°.- El titular de una autorización de recursos geotérmicos, tendrá preferencia para obtener la concesión de recursos geotérmicos sobre el área de recursos geotérmicos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

Artículo 15°.- Las autorizaciones de recursos geotérmicos, tendrán una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la publicación correspondiente en el Diario Oficial El Peruano. La autorización podrá ser prorrogada por dos (2) años más en las condiciones que establezca el reglamento. En cualquier momento, dentro del plazo de vigencia de la autorización, el titular de la misma podrá solicitar una concesión de recursos geotérmicos.

Capítulo II

Concesiones

Artículo 16°.- El Ministerio de Energía y Minas otorga la concesión de recursos geotérmicos, por la que se faculta a cualquier persona calificada a ejecutar actividades de explotación de recursos geotérmicos, con derechos exclusivos en todo o parte del área de recursos geotérmicos, con arreglo a la ley y al reglamento.

Artículo 17°.- La resolución ministerial de otorgamiento de concesión, aprobará el respectivo contrato de concesión de área de recursos geotérmicos y autorizará al funcionario para la suscripción del mismo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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