Tipo de Norma: Ley
Número: 26847
documento PDF
26847^UCAOSt
DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani
"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, lunes 28 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6240 Pág. 151429
CONGRESO DE LA REPUBLICASustituyen artículos de la Ley N° 26775, que estableció el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social
LEY N° 26847EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Unico.- Sustitúyanse los Artículos Io al 7o de la Ley N° 26775, por el siguiente texto:
"Artículo 1°.- El derecho de rectificación consagrado por el inciso 7) del Artículo 2o de la Constitución Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.
Artículo 2°.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar. Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada edición o emisión y en espacio destacado el nombre aesu directoro quien haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde deberá presentarse la rectificación.
Artículo 3°.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratara de órganos de edición o difusión diaria. En los demás casos, en la próxima edición que se hiciera después de ese plazo.
Si la persona afectada lo solicita, la rectificación se efectuará el mismo día de la semana y, de ser el caso, a la misma hora en que se difundió la información que la origina en los medios de comunicación no escritos.
Artículo 4°.-Si el medio de comunicación social ha rectificado espontáneamente los hechos, no procederá la solicitud.
Si esta rectificación no se juzga satisfactoria, la persona afectada, o quien corresponda, pueda hacer uso de los derechos que le son conferidos por la presente ley.
Artículo 5°.- La difusión o inserción déla rectificación podrá ser rechazada por el medio de comunicación, en los casos siguientes:
a) Cuando no tenga relación inmediata con los hechos o las imágenes que le aluden o que exceda lo que estima necesario para corregir los hechos declarados inexactos o perjudiciales para el honor.
b) Cuando seainjuriosao contrariaalas leyeso alasbuenas costumbres.
c) Cuando se refiera a tercera persona sin causa justificada.
d) Cuando esté redactada en idioma distinto al de la emisión del programa o de la edición incriminada.
e) Cuando se vulnere lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6°.- La rectificación debe limitarse a los hechos mencionados en la información difundida y en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones.
Artículo 7°.- Si en los plazos señalados en el Artículo 3o no se hubiere publicado o difundido la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será difundida, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto por esta Ley, el afectado podrá interponer la acción de amparo en demanda de tutela de su derecho."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
8604AGRICULTURADeclaran nula resolución referida a transferencia de derechos y acciones sobre tierras eriazas ubicadas en la provincia de lio
RESOLUCION MINISTERIAL N° 0324 97 AGLima, 25 de julio de 1997
VISTA:
La solicitud de nulidad presentada por don Christian Frase-lie Gruslín contra la Resolución Directoral N° 094-93-DSRA.MOQ, de 16 de setiembre de 1993, expedida por la Dirección Subregional Agraria de Moquegua.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Directoral N° 094-93-DSRA.MOQ, la Dirección Subregional Agraria de Moquegua, aprobó la transferencia realizada por don Roberto Fraselle Durand debidamente representado por su apoderado don Ramón Salvador Vizcarra Tumba a favor de don Ludgardo Eloy Monjarás Nieto, del íntegro de sus derechos y acciones en el denuncio de 4 ha. 6,250 m2, de tierras eriazas ubicadas en el distrito de El Algarrobal, provincia de lio, departamento de Moquegua;
Que don Christian Fraselle Gruslín mediante su escrito de 12 de enero de 1996, de fojas 102, solicita la nulidad de la precitada Resolución, manifestando que la referida transferencia se realizó, en base a un poder que se encontraba revocado;
Que de los actuados aparece que don Ramón Salvador Vizcarra Tumba, celebró contrato privado de Transferencia de Denuncio de Tierras Eriazas con fecha 10 de abril de 1991, obrante a fojas 71, por el cual transfirió a don Ludgardo Eloy Monjarás Nieto, el denuncio de 4 ha. 6,250 m2 de tierras eriazas ubicadas en el distrito de El Algarrobal, provincia de lio, departamento de Moquegua, del que era titular don Roberto Fraselle Durand, haciendo uso del poder que éste le otorgara mediante Escritura Pública de 4 de octubre de 1978;
Que a fojas 103, aparece la certificación literal de los Registros Públicos de Moquegua, en la que se encuentra inscrita la revocatoria del poder otorgado a don Ramón Salvador Vizcarra Tumba por don Roberto Fraselle Durand, en mérito a la Escritura Pública de 3 de junio de 1987;
Que en consecuencia, desde la fecha de revocatoria del poder don Ramón Salvador Vizcarra Tumba carecía de representación
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.