Tipo de Norma: Ley
Número: 26838
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DIARIO OFICIAL
Fundado en 1825 Fpor el Libertador Simón Bolívar
Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernani"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, jueves 10 de julio de 1997 AÑO XV - N° 6222 Pág. 150925
CONGRESO DE LA REPUBLICAModifican Artículo 23° y Capítulo V de la Ley del Registro de Predios RuralesLEY N# 26838
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23° y el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 667, los cuales quedarán redactados de la manera siguiente:
"Artículo 23°.- Notificación de la posesión inscrita.
Una vez inscrito el derecho de posesión a que alude el artículo anterior en la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o en el Registro Predial según corresponda, el registrador deberá ordenar la notificación de esta inscripción al propietario, a los colindantes y a los vecinos del predio rural, mediante carteles que se colocarán en el local del registro, en el predio rural materia de la inscripción, en el local del municipio, en el Juzgado de Paz y en el Juzgado Especializado en lo Civil más cercano, así como también en la Dirección Regional o Subregional Agraria o la Oficina del Ministerio de Agricultura de lajurisdicción donde se ubique el predio y la iglesia parroquial, si los hubiere. Las notificaciones permanecerán en los carteles durante un plazo de 30 días contados a partir del primer día de su publicación.
Del mismo modo, estas notificaciones deberán ser publicadas por una sola vez y en forma gratuita en el Diario Oficial El Peruano. La presentación de la citada publicación en el Diario Oficial no será exigible por el Registro para efectos de la inscripción del derecho de propiedad.
Dichas notificaciones consignarán el nombre del poseedor con derecho inscrito en la oficina registral correspondiente, la ubicación, el área, linderos, perímetro, el código registral del predio rural y su código catastral si lo hubiere. Asimismo, en la notificación se señalará que de no presentarse oposición alguna durante los 30 días siguientes a la fecha del primer día de su publicación, se procederá a la inscripción, en forma automática, del derecho de propiedad del solicitante, sin requerirse declaración judicial previa."
"CAPITULO V
DE LOS PLANOS NECESARIOS PARA LA
INSCRIPCION
SUBOAPITULO I
DE LOS PREDIOS RURALES CATASTRADOS
Artículo 31°.- Predios con planosautorizados.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad o posesión de predios con planos autorizados por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, deberán presentarse el o los planos catastrales donde se encuentre situado el predio con indicación del código catastral respectivo.
Artículo 32°.- Inscripción de particiones, acumulaciones parcelaciones.
El propietario deberá presentar los planos de particiones, acumulaciones o parcelaciones a la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el o los nuevos códigos catastrales. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio, debidamente autorizados por la citada dependencia.
SUBCAPITULO II
DE LOS PREDIOS RURALES NO CATASTRADOS
Artículo 33°.- En áreas donde existan planos catastrales.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde existan planos catastrales, el propietario deberá presentar a la Sección Especial de Predios Rurales del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional o al Registro Predial, los planos del predio sobre la base topográfica determinada por la dependencia encargada por el Ministerio de Agricultura del catastro rural, en coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y presentarlos a ésta, la cual verificará los nuevos linderos y asignará el nuevo código catastral. Para la inscripción del derecho de propiedad, el interesado deberá presentar el o los planos catastrales que correspondan al estado físico actual del predio debidamente autorizado por la dependencia encargada del catastro rural.
Artículo 34°.- En áreas donde no existan planos catastrales.
Para la primera inscripción del derecho de propiedad de predios rurales no catastrados en áreas donde no existan planos catastrales, el propietario presentará a la oficina registral correspondiente los planos de su predio con arreglo a las escalas siguientes:
a) Escala 1/25,000 o mayor, para predios en áreas de pastos naturales o bajo explotación extensiva.
b) Escala 1/10,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 1 hectárea.
c) Escala 1/5,000 o mayor, para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones superiores a 0.25 de hectárea.
d) Escala 1/2,500 para predios en terrenos de cultivo bajo riego o secano, con extensiones de 0.25 de hectárea o menores.
Estos planos serán levantados de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas por la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural y presentados a ésta para su aprobación, en los plazos señalados en el Artículo 36° de la presente Ley, utilizando obligatoriamente coordenadas UTM referidas al datum horizontal oficial y firmados por el verificador.
Artículo 35°.- Comunicación de Inscripciones.
En el supuesto del artículo anterior, efectuada la inscripción del predio rural en las oficinas encargadas de la inscripción de predios rústicos, tales organismos deberán enviar a la dependencia del Ministerio de Agricultura a cuyo cargo se encuentra el catastro rural, una copia de los planos respectivos, con indicación expresa del asiento en que se encuentra inscrito el predio.
SUBCAPITULO III
DE LA EXPEDICION Y APROBACION
DE PLANOS
Artículo 36°.- En todos los casos a que alude el presente Capítulo en que la dependencia del Ministerio de Agricultura encargada del catastro rural deba expedir copias de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.