Ley Nº 26808

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 26808

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DIARIO OFICIAL

Fundado en 1825 f por el Libertador Simún Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez ilernani

"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"

Urna, domingo 15 de junio de 1997 AÑO XV - N* 6196 Pág. 150083

CONGRESO DE LAREPUBLICA

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Modifican el Artículo 157a del Código Procesal Civil

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

6767 LEY N° 26808

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.-Modifícase el Articulo 157°del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

"Articulo 157°.- Notificación por Cédula.- Sólo serán notificadas por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que declara inadmisible o improcedente la demanda;

2. La que contiene el traslado de la demanda, de la reconvención y de sus contestaciones, si las hubiera;

3. La que contiene la admisión de un tercero con interés, de un sucesor procesal o de un sustituto procesal;

4. La que declara fundada una excepción o una defensa previa,

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso.

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;

7. La que contiene una declaración de suspensión o de conclusión del proceso;

8. La que contiene una sentencia o alguna forma especial de conclusión de un proceso;

9. La que contiene una medida cautelar;

10. Los autos y sentencias que expidan las salas de la Corte Suprema; y.

11. Otras resoluciones que el Juez disponga motivada-mente

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

PODER EJECUTIVO

------- ■ ................ ................... ..... - - - -

Aprueban normas sobre sistema de pago de obligaciones fiscales para las empresas y productores agrarios azucareros

DECRETO DE URGENCIA N° 056-97

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 12 de marzo de 1996 se promulgó el Decreto Legislativo N° 802, Ley de Saneamiento Económico Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras (PETRA ), cuyo propósito es permitir la reactivación y saneamiento económico de las Empresas Agrarias Azucareras, con el decidido apoyo del Estado, propendiendo a su transformación y desarrollo;

Que, siendo de interés nacional el saneamiento económico y financiero de las Empresas Agrarias Azucareras, es procedente dictar medidas de carácter extraordinario conducentes a crear un sistema de pago de las obligaciones fiscales del Gobierno Central para las Empresas Agrarias Azucareras y los productores agrarios azucareros, que permita el cumplimiento del propósito señalado en el Decreto Legislativo N® 802;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso y) del Artículo 8° del Decreto Supremo N° 07-94-EF, Estatuto del Banco de la Nación, dicha entidad está facultada a recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y.

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1".- Con el propósito de garantizar la debida culminación del proceso de saneamiento económico financiero, a partir del 1 de julio de 1997 todos los adquirientes de azúcar a las Empresas Agrarias Azucareras acogidas al Decreto Legislativo N" 802 o a los productores agrarios azucareros, defieran depositar el equivalente al 10% del precio de venta, correspondiente a las operaciones de venta interna de azúcar, en las cuentas a nombre de cada uno de los vendedores y para tal efecto, habilitará el Banco de la Nación.

En caso que los vendedores reciban el integro del precio de venta, sin haberse acreditado el depósito en el Banco de la Nación, quedan obligados a efectuar directamente el depósito del monto equivalente al 10% del precio de venta.

El depósito deberá efectuarse obligatoriamente con anterioridad al retiro del azúcar de lo Empresa Agraria Azucarera.

Artículo 2*.- Las cuentas a que hace referencia el artículo precedente tendrán el carácter de intangibles e



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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