Ley Nº 26804

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<£í peruano

NORMAS LEGALES ]

Lima, miércoles 4 de junio de 1997

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura

6209

Sustituyen artículos de la Ley de reestructuración empresarial de las empresas agrarias y dictan disposiciones relativas al PERTA

LEY N° 26804

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo IV Sustitúyanse los Artículos 3o y 4o del Decreto Legislativo N° 877, en los términos siguientes:

"Artículo 3V Se considera deuda tributaria a efecto de lo que establece el presente Decreto Legislativo, los tributos provenientes del incumplimiento de obligaciones sustanciales y demás adeudos generados hasta el 31 de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, incluyendo las obligaciones administradas por Aduanas. Asimismo, se consideran deudas financieras, los montos vencidos al 31 de marzo de 1997, cualquiera fuera su estado, provenientes de:

a) Créditos otorgados en sus diversas modalidades y tipo, canalizados a través del Ministerio de Agricultura;

b) Créditos otorgados por los ex FONDEAGRO y COR-DELICA;

c) Créditos otorgados por los Proyectos Especiales del INADE, excluyendo las obligaciones por la adquisición de la tierra;

d) Créditos otorgados por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrario - FIDA,

e) Créditos otorgados por la Banca de Fomento en Liquidación, COFIDE y Banco de la Nación;

f) Créditos otorgados a los productores cafetaleros, con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;

g) Créditos otorgados por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FONAPS) en liquidación.

La deuda tributaria susceptible de acogimiento al Programa será aquella no cancelada al vencimiento de la obligación. La deuda financiera estará constituida únicamente por el capital principal y el interés nominal pactado en cada contrato, sin capitalizar y no cancelada a la fecha de vencimiento del préstamo total o de las cuotas correspondientes. Para estos efectos y en ambos casos, se considerarán los pagos anticipados y compensaciones efectuadas hasta dicha fecha.

Los pagos parciales incluyendo las compensaciones, efectuados con posterioridad al vencimiento de la obligación, deberán imputarse sin actualizar, a la deuda tributaria y/o financiera conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto Legislativo, según corresponda.

Los pagos totales o parciales efectuados por concepto de multas, y que se extinguen en virtud al acogimiento al Programa no se imputarán a las demás deudas tributarias, ni darán derecho a devolución."

"Artículo 4o.- Para las personas naturales y jurídicas indicadas en el Artículo 2o del presente dispositivo y respecto de las deudas tributarias quedan extinguidos los intereses, recargos y reajustes que resultaren aplicables, así como las multas impuestas por infracciones formales que se regularicen. Respecto a las deudas financieras, quedan extinguidos los intereses mora torios y demás cargos y reajustes aplicados por el incumplimiento en el pago de dichas deudas.

El pago de las deudas tributarias, calculadas exclusivamente al valor histórico sin actualización del monto adeudado, así como las deudas financieras, se podrá efectuar:

A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%.

La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores. Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento Dara el pago en especie. Para efecto de la extinción de la deuda tributaria, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá documentos con poder cancelatorio por los montos correspondientes al valor de la tasación efectuada por el Ministerio de Agricultura.

B) En forma fraccionada, con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.

Los deudores, a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en fel párrafo anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.

Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán."

Artículo 2°.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 877 que se acojan al PERTA - Agrario por deudas financieras vencidas al 31 de marzo de 1997, podrán también incluir dentro del PERTA - Agrario los saldos pendientes de pago, compuesto por aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997.

Artículo 3o.- Precísase que para efecto del PERTA -Agrario aplicable a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el Artículo 2o del Decreto Legislativo N° 877, los intereses nominales que se hubieran pactado en cada contrato por encima de los que fija el Sistema Financien) Nacional, sólo procederá calcularlos a la tasa de interés legal y/o compensatorio fijado por el Banco Central de Reserva.

Artículo 4°.- Encárguese al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley en el plazo de diez (10) di* hábiles a partir de la fecha de su publicación.

Artíc; í°.- Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que ae opongan a la presente ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos día* del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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