Ley Nº 26803

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 26803

Fundado en 1825 f por el Libertador Simón Bolívar

Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

"Ano de la Reforestacion: Cien Millones de Arboles"

Lima, miércoles 4 de junio de 1997 AÑO XV - N* 6185 Pág. 149747

Precisan sujetos que podrán acogerse al Régimen Extraordinario de Regulari-zación Financiera - RERF

LEY N° 26803

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo IV Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de avicultura, agroindustría e industria forestal, cuya deuda financiera no supere los Cincuenta Mil Nuevos Soles (S/. 50,000.00), se podrán acoger al Régimen Extraordinario de Rcgularización Financiera -RERF-.

Artículo 2V Pueden acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, sin que esta lista sea una enumeración limitativa, sino meramente enunciativa, las personas siguientes:

a) Personas Naturales.

b) Personas Jurídicas:

- Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;

• Comunidades Campesinas y Nativas;

- Empresas Comunales y Multicomunales;

- Empresas de Propiedad Social;

• Sociedades Agrícolas de Interés Social (SAIS);

- Cooperativas Agrarias de Trabajadores no incluidas

los alcances del Decreto Legislativo N* 802;

- Cooperativas Agrarias de Usuarios;

• Cooperativas Agrarias de Servicios;

• Centrales de Cooperativas Agrarias;

• Empresas de reparación y mantenimiento de infraestructura de riego constituidas por los usuarios de aguas de los Distritos de Riego;

- Comités y Asociaciones de Productores Agrarios;

- Juntas de Usuarios y Comisiones de Regantes;

• FONGALES;

- Sociedades comprendidas en la Ley General de Sociedades.

Artículo 3*.- Se considera deuda financiera, a efectos de lo que establece la presente Ley, aquella vencida al 31 de marzo de 1997, cualquiera fuere su estado, provenientes de créditos otorgados por las siguientes entidades del Estado:

f) Por el Fondo Nacional de Propiedad Social (FO-NAPS), en liquidación.

Artículo 4V La deuda financiera está compuesta únicamente, por el capital principal y el interés nominal, pactado en cada contrato, sin capitalizar y no cancelada al 31 de marzo de 1997, deducidos los pagos parciales efectuados hasta dicha fecha, quedando extinguidos todo otro tipo de intereses, cargos y reajustes.

Artículo 5a.- Las personas naturales o jurídicas consideradas en el Artículo 2a por deudas financieras vencidas al 31 de marzo de 1997, podrán también incluir dentro del presente Régimen, los saldos pendientes de pago, compuesto por aquellas cuotas aún no canceladas provenientes de las mismas líneas de crédito y cuyo vencimiento sea posterior al 31 de marzo de 1997.

Artículo 6a.- El pago se podrá efectuar:

A) Al contado, en cuyo caso la deuda se reduce en un 60%.

La deuda podrá ser pagada en semillas o reproductores.

Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento para el pago en especie.

B) En forma fraccionada^ con veinticuatro (24) meses de aplazamiento y en cuotas iguales, con un plazo de hasta noventa y seis (96) meses para pagarla.

En el caso de personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo, los pagos podrán efectuarse mediante cuotas semestrales iguales, con el mismo plazo para pagarlas.

Los deudores, a su elección, podrán pagar parte de sus deudas al contado según la modalidad A) indicada en el párrafo anterior; y, el saldo en forma fraccionada según la modalidad B) del párrafo antes indicado.

Asimismo, los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación. Si el deudor efectuara algún pago adelantado, las cuotas restantes se recalcularán.

Artículo 7*.- Para acogerse a cualquiera de las modalidades de pago consideradas en el Artículo 6° de la presente Ley. ios interesados presentarán una solicitud ante las entidades acreedoras de las deudas financieras.

Artículo 8a.- El plazo para acogerse al presente dispositivo vence el 30 de junio de 1997.

Artículo 9a.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Agricultura se dictarán las normas reglamentarías referidas a la pérdida del beneficio, plazos y procedimientos y demás normas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

a) A través del Ministerio de Agricultura, en sus diversas modalidades y tipo;

b) Por loe ex FONDEAGRO y CORDELICA;

c) Por loe Proyectos Especiales del INADE, excluyéndose las obligaciones por la adquisición de la tierra;

d) Por el Fondo Internacional para el Desarrollo Agrá-rio-FIDA;

e) Por loe productores cafetaleros con recursos provenientes del Fondo de Promoción del Café, administrados por las Centrales de Cooperativas Cafetaleras;

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO.

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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