Tipo de Norma: Ley
Número: 26777
documento PDF
26777DIARIO OFICIAL
eruano
Fundado en 1825 ,Fpor el Libertador Simón Bolívar
Normas LegalesDirector: Enrique Sánchez Hemani"Año de la Reforestación: Cien Millones de Arboles"
Lima, sábado 3 de mayo de 1997 AÑO XV - N° 6152 Pág. 148977
CONGRESO DE LA REPUBLICACrean el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos aplicable a perceptores de renta de tercera categoríaLEY N° 26777EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 1°.- Créase el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, aplicable a los perceptores de renta de tercera categoría, con una tasa equivalente al 0.5%. Cuando en la presente Ley se haga mención al "Impuesto" se deberá entender como referido al "Impuesto Extraordinario a los Activos Netos".
Artículo 2°.- SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los perceptores de rentas de tercera categoría, según la Ley del Impuesto a la Renta.
Artículo 3°.- OTRAS ENTIDADES
Las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes, determinarán el Impuesto y lo atribuirán a sus partes integrantes de acuerdo a su participación en el capital, las cuales sumarán dicho monto al Impuesto que les corresponda abonar como contribuyentes, de ser el caso.
Artículo 4°.- BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignado en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo N° 797, cerrado al 31 de diciembre de 1996, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
En aquellos casos en que no exista la obligación de efectuar el ajuste por inflación, del balance general, el mismo se expresará a valores históricos.
El valor del activo neto obtenido en dicho balance será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997.
Artículo 5°.- BENEFICIOS
Serán de aplicación para este Impuesto, las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de la base imponible, establecidas para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 6o.- DECLARACION Y PAGO
Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a presentar la deciar ación jurada del Impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes de junio de 1997.
El Impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccionada hasta en siete (7) cuotas mensuales sucesivas. El pago al contado se realizará con la presentación de la Declaración Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será equivalente a la sétima parte del Impuesto total resultante y deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada establecida en el párrafo anterior.
Cada una de las seis (6) cuotas mensuales será equivalente a la sétima parte del Impuesto determinado. Estas cuotas serán actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al vencimiento de la cuota correspondiente; las mismas serán pagadas dentro de los doce (12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguiente al del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- establecerá la forma, condiciones y crono-grama de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto.
Artículo 7°.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTAEl monto efectivamente pagado por concepto de este Impuesto podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución, contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1997. Los pagos a cuenta contra los que se aplicará dicho crédito serán los correspondientes a los períodos tributarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 1997.
El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999.
Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto Extraordinario durante el año 1997, perderán el derecho al crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no pagada.
Artículo 8°.- RECURSO Y ADMINISTRACION
Este Impuesto será administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá ingreso del Tesoro Público.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASPrimera.- Modifícase el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, por el texto siguiente:
"Norma X.- segundo párrafo
Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de la Superintendencia, de ser el caso."
Segunda.- Derógase el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N° 774 y sus normas modificatorias, complementarias y conexas.
Los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta, inclusive por el período tributario correspondiente al mes de abril de 1997. El Crédito generado por el pago del Impuesto Mínimo a la Renta del Ejercicio 1996 como consecuencia de lo establecido en el cuarto y quinto párrafo del Artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo podrá ser utilizado en aquellos casos en que se hubiere cumplido con efectuar los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso y del Impuesto Extraordinario durante el mismo ejercicio.
Dicho crédito sólo se aplicará contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1997 que resulte después de deducir los pagos indicados en el párrafo anterior.
Tercera.- Los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, se podrán utilizar como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, en la declaración jurada anual correspondiente. De resultar un saldo a favor del contribuyente,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.