Ley Nº 26776

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 26776

Dictan disposiciones sobre convocatoria a asambleas o juntas generales de

colegios profesionales

Ley N° 26776

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- En las Asambleas o Juntas Generales de los Colegios Profesionales, cuyo objeto sea la modificación de sus estatutos, se requiere en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los miembros activos. En segunda

convocatoria se precisa la concurrencia de cuando menos el veinticinco por ciento de los miembros activos. En cualquier caso, los acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 2o.- Para los efectos previstos en el artículo anterior no será indispensable la presencia física de los miebros. La concurrencia a la Asamblea o Junta y el voto favorable a la modificación estatutaria, podrán establecerse por cualquier medio escrito que garantice su autenticidad, cuya relación deberá insertarse en el instrumento que acredite la modificación estatutaria, bajo sanción de nulidad; debiendo quedar en la Secretaría de los Colegios Profesionales los documentos correspondientes bajo responsabilidad.

Artículo 3o.- Las normas estatutarias de los Colegios Profesionales que establezcan requisitos de comparecencia y votación inferiores a los indicados, no tienen valor ni efecto jurídico.

Artículo 4o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer dia del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente Del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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