Tipo de Norma: Ley
Número: 26715
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26715 Pág. 145482ÍI peruano
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 27 de diciembre de 19%
Articulo 2°.- En el auto apertorio, el Juez, bsyo responsabilidad, dispondrá que se haga de conocimiento del Banco Central de Reserva del Perú la incautación que se hubiera hecho de las máquinas, planchas, matrices, cuños, equipos y demás instrumentos y materiales utilizados en la comisión de delitos monetarios, así como las falsificaciones con ellos obtenidas.
A solicitud del Banco Central de Reserva del Perú, el Juez, bqjo responsabilidad, ordenará de inmediato que se le entregue en depósito los efectos del delito a que se
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poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco di as-multa.
Artículo 256°.- Será reprimido con pena dé multa no 'menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:
*
1.-E1 que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.
e 2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o al anverso oreverso de *elloa, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como «si se tratase de billetes auténticos.
Artículo257o.- Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.
Artículo 258°.- El funcionario del Banco Central de - Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Articulo 36° incisos 1) y 2).
Artículo 261“,- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y mohedas, los títulos,de la deuda pública, bonos, supones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho públi$>."
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lugares donde el Banco Central de Reserva del Perú no cuente con oficina, el depósito se hará en el Banco de la Nación o, en su defecto, en la entidad pública que dicho Banco Central designe siempre que ésta exprese su conformidad. En tales casos se considerará que el depósito se efectúa por cuenta del Banco Central de Reserva del Perú, bajo las responsabilidades de ley.
En el caso de máquinas o equipos de gran peso o volumen, el depósito, a opción del Banco Central de «Reserva del Perú, podrá recaer sobre las partes o piezas "que, a su criterio, impidan el uso de estas máquinas o
«equipos.
' Lo prescrito en este artículo es sin perjuicio de lo -establecido en los Artículos 102° y 103“ del Código Penal y de las medidas que corresponda adoptar una vez que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso adquiera autoridad de cosa juzgada.
Artículo 3*.« El Banco Central de Reserva del Perú será considerado agraviado en los delitos que tratan los Artículos 252“ a 260“ del Código Penal. Como tal, está facultado para solicitar se le tenga como parte civil en los respectivos procesos.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a loe catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE :LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Precisan caso de fallecimiento en que no será exigióle la necropsia para la entrega de cadáveres a los familiaresLEY N° 26715
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1“.- En caso de fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte, o como resultado de un desastre natural, en que las causas del deceso sea consecuencia directa de estos hechos, no será exigióle la necropsia para la entrega de cadáveres a sus familiares, previa identificación con arreglo a ley.
La necropsia al cadáver de quien tenía a cargo la conducción del medio de transporte siniestrado se practica de oficio. En los demás casos se practica a solicitud de parte, salvo lo dispuesto en el Artículo Tercero de la presente Ley.
Artículo 2°.- El Fiscal Provincial dispondrá la necropsia de existir indicios que la causa del fallecimientos es ajena al accidente o al evento a que se refiere el Artículo Primero de la presente ley o existan sospechas que la muerte fue causada por un hecho punible.
Artículo 3“,- El Fiscal Provincial con intervención de la Policía Nacional y del Médico Legista, comprobará el fallecimiento en el lugar de los hechos, así como la relación directa con el evento que lo produjo, levantando acta en el que conste opinión del médico legista quien expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 4“,- Modificase o derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley, incluyendo el Artículo 172° del Código de Procedimientos Penales en la parte pertinente.
Artículo 5“.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación
En Lima, a los catorce días del mes de diciembrede mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.