Tipo de Norma: Ley
Número: 26716
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26716NORMAS LEGALES
Lima, viernes 27 de diciembre de 1996
peruano Pág. 145483
ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Modifican artículo del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, referido a la anotación de solicitud en los Registros de Sucesión Intestada y Mandatos y Poderes
LEY NT 26716
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente;
Artículo IV Modifícase el inciso 2) del Artículo 833° del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, el cual queda redactado con el siguiente texto:
"2. La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley."
Artículo 2a.- Derógase o modificase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para bu promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del meB de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Incorporan artículo al Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica dei Poder Judicial
LEYN°26717
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo IV Incorpórase el Artículo 180"-A al Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N® 017-93-JUS, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 180°-A.- El tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, desempeño de la docencia universitaria en disciplina jurídica o en la carrera judicial, son acumulables para los efectos de lo dispuesto en la última parte del numeral 2) de los Artículos 179° y 180°, siempre que no se hubieran ejercido en forma simultánea.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Disponen que en los procesos penales donde el Estado sea parte agraviada, no se concederá de oficio los recursos de apelación y nulidad
1íEYN"2671B
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo IVEn los procesos penales en que el Estado sea parte agraviada no se concederá de oficio, recurso de apelación ni recurso de nulidad.
Artículo 2a.- Derógase el Artículo 22° del Decreto Ley N° 17537 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oncial E\ Peruano.
DISPOSICION TRANSITO RIA
Unica.- Los procesos penales en los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se haya concedido de oficio recurso de apelación o extraordinario de nulidad, continuarán su trámite según el estado que corresponda.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.