Tipo de Norma: Ley
Número: 26714
documento PDF
26714DE
peruano
UNDAOO EN 1825 r POR EL LIBERTADOR SlMÓN BOÜVAR
rmas LegalesDirector: Enrique Sánchez Hernán!Lima, viernes 27 de diciembre de 1996
AÑO XIV - N° 6024
Pág. 145481
•*. L,'.v. ► .*.v v v v, y,y .y, y\ y+ ;-'v X ■> X' >» X V X< X' >; *> / X-XX1 X ■ X < >> X-1 X <X ■10 C-r- ’ 0 r*’' -■ * v -
•;vX'X:v:+xvtt Hifk-TTi ttVA ' --■■■--■ Wnrk,"■«■*■>»-1r*ími-x:- x¿ >:vx i-x - x-M v
.- -kJJ .
i \ • i% ■ i ■ i'i ■ t i i v r lA.t.i.r.'.t/ a.a ■ «Tai- b_t t ir ■ i ■ r i ■ i - - n • i •••«■« •« - • i - • y. - v-> • r . a . . - *i r. * - - . . - fc-. - .. ...
/ i * j i ri a i J a * a r n irivrir- • - - - r • - • - - - - - - * <•>•.*. - i • . - l - i l i la k - a • i a J j * k a a j a a j a j i a ij a a j fcj ■ k i a « i jkj B> ij Vi jkkjaj
*a r'i’a,a>akk,f'a*aVaVf,r*- r‘a*iV* »V<V/i a i’k'aVi a a bVi a a.”j"% a i a k”i”a jf» i'i’a.a'j'a'aVj',i,»,j"aVB'.'B‘a“«‘i‘a'»’ h -• - v - r - - i - - - a a .ab.a_.ai • a k j raa «a a / i • r a i f t a r ti r ti a ► a a r • »r I rr a ir a a ♦ t r r ♦ i r • • i ♦ r a ♦ i ► - a i ' a - 4 * r * r - ▼ t r t r r + 14 fr-1'4
.vV«.:.:ív:w
V»
XvXv:v:v:-:vX^>:^xo:-:-xxxx>:vx-:-x>:v>x-:y;-v;YXvXYL-^
Modifican artículos del Código Penal referidos a la sanción del funcionario o servidor que defrauda al Estado
LEY N° 26713
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia
Modifican diversos artículos del Código Penal referidos a la falsificación de billetes o monedas
LEY N° 26714
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; POR CUANTO:
El Congreso dé la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la Ley siguiente:
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io.- Modificase el numeral 3) del Artículo 425° del Código Penal, el mismo que queda redactado de acuerdo al siguiente testo;
ler cancelatorio, será
apariencia de los que tienen reprimido con pena prevativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescien
tos días-multa.
El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a
”3.- Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier n aturaleza con entid ades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos."
Artículo 2o.- Modifícase el Artículo 384° del Código Penal, el mismo que queda redactado de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 384°.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de
I «recios, BubastaB o cualquier otra operación semejante en a que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, se^ún ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
I
1
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. I
Artículo 1*,- Modifícase los Artículos 252° a 258° y 261°del Código Penal, los mismos que quedan redactados con los siguientes textos:
"Artículo 252°.-El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de Libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libe rtad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.
Artículo 253°.- El que altera Iob billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros países, para darles la
noventa días-multa.
Artículo 254° - El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con nena privativa de libertad o menor de cuatro ni mayor ae diez años y oon ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de bcís ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 255*.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase d e instrumentos o ins umos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.