Ley Nº 26702

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 26702

NORMAS LEGALES

Lima, lunes 9 de diciembre de 1996

LEY N* 26702

pág. 144950 <0 peruano

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Artículo 1*.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL.

La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.

Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central.

Artículo 2*.- OBJETO DE LA LEY.

Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.

Artículo 3»-DEFINICIONES.

Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley.

Artículo^.- APLICACION SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas.

Artículo 5a-TRATAMIENTO DE LA INVERSION EXTRANJERA.

La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales sóbrela materia

De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el interés público, según lo dispuesto por elTítulo Itt del Régimen Económico de la Constitución Política.

Artículo 6a.-PROHIBICION A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.

Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen entre:

1. Empresas de iguai naturaleza.

2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operación.

3. Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el exterior.

4. Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepción de créditos.

Artículo 7».- NO PARTICIPACION DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO.

El Estado no participa en e! sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso.

Artículo 8®.- LIBERTAD DE ASIGNACION DE RECURSOS Y CRITERIO DE DIVERSIFICACION DEL RIESGO.

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la díversificación del riesgo, razón por la cual, la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica.

Artículo9a.- UBERTAD PARA FUAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observarlos límites que para el efecto señale ei Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica, La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243a del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.

Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas de) sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.

Artículo 10*.- LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior.

Artículo 11«.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA.

Toda persona que opere bajo el marcode iapresente teyrequiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de:

1. Dedicarse al giro propio de las empresas dei sistema financiero, y en especial, acaptaro recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Dedicarse a! giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro así como intermediar en la contratación de seguros para empresas de seguros del país o del extranjero; y otras actividades complementarias a éstas.

3. Efectuar an uncios o publicaciones en los que se af i rme o sugie ra que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores.

4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier medio, términos que induzcan a pensarque su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87^ de la Constitución Política.

Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:

a) Se invite ai público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dineraríos; o

b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros del país o del exterior a aceptar su intermediación; y

c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.

Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionados con arreglo al artículo 2469 del Código Pena!. La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los quepresuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.

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TITULO ICONSTITUCION DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS

CAPITULO I

FORMA DE CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO

Artículo 12V CONSTITUCION DE EMPRESAS.

Las empresas deben constituirse bajo laformade sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.

Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.

Artículo 13* - ESTATUTO SOCIAL.

La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente.

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popularse regirán porla legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.

Artículo 14C.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.

Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anteriory debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin lacual noprocedela inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan tas modificaciones derivadas de aumentos del capital áocial, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62a, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.

El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.

Artículo 15*.- DENOMINACION SOCIAL.

En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra “central”, así como cualqu ier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación soda! es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.

No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente.

Artículo 16».- CAPITAL MINIMO.

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:

SA

14 914 000,00

SA

7 500 000,00

SA

678 000,00

SA

4000000,00

SA

678000,00

SA

678000,00

SA

678000,00

«

SA

7 500000,00

SA

2 440 000,00

SA

1 356 000,00

SA

1 356 000,00

SA

1 356 000,00

SA

14 914 000,00

SA

2 712 000,00

SA

3 728 000,00

SA

9 491 000,00

SA

5 763 000,00

1. Empresa Bancaria

2. Empresa Financiera

3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito

4. Caja Municipal de Crédito Popular

5. Entidad de Desarrollo a la Pequefiay Micro Empresa - EDPYME

6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público

7. Caja Rural de Ahorro y Crédito

1. Empresa de Capitalización Inmobiliaria

2. Empresa de Arrendamiento Financiero

3. Empresa de Factoring

4. Empresa Afianzadora y de Garantías

5. Empresa de Servicios Fiduciarios

C. Bancos de Inversión

D. Empresas de Seguros

1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida)

2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida)

3. Empresa de Seguros y de Reaseguros

4. Empresa de Reaseguros

Articulo 17®.- CAPITAL MINIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

pág. 144952 <0 peruano

NORMAS LEGALES

Lima, lunes 9 de diciembre de 1996

SA 2 440 000,00 SA 10 000000,00 SA 678 000,00

SA 678 000,00

SA 678 000,00

1. Almacén General de Depósito

2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario

3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito

4. Empresa de Servicios de Canje

5. Empresa de Transferencia de Fondos

Artículo 18a.- ACTUALIZACION DE LOS LIMITES.

Las cifras señaladas en ios artículos 169 y 17a son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Indice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.

CAPITULO II

Artículo 19a.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de tas empresas a que se refieren los artículos 168 y 17a, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscríptor del capital social de la empresa respectiva.

La Superintendencia estáfacultada paraautorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16a y 17a de la presente ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16a deberá contar con la opinión previa del Banco Central.

Artículo 20a.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR.

No pueden ser organizadores de las enpresas:

1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, atentado contra la seguridad nacionaly traición a la patria y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados.

2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Los declarados en proceso de insolvencia mientras dure el mismo y los quebrados.

4. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.

5. Los directores y trabajadores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.

6. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.

7. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de ia Superintendencia.

8. Los que, al tiempo de la intervención, o en los dos años previos, hayan sido directores o gerentes de empresas intervenidas por la Superintendencia, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado responsables de actos que han merecido sanción.

9. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica, hayan resultado administrativamente responsables

por actos que han merecido sanción.

Artículo 21a- SOLICITUD DE ORGANIZACION.

Las solicitudes para la organización de tas empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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