Tipo de Norma: Ley
Número: 26701
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26701¿ DIARIO OFICIAL
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'UNDADO EN 1825 f POR EL ÜBERTADOR SlMÓN BOLÍVAR
ormas LegalesDirector: Enrique Sánchez Hernán!Lima, sábado 7 de diciembre de 1996
AÑO XIV - N" 6002
Pág. 144*81
Modifican artículo de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Predios para Arrendamiento
Otorgan aguinaldo por Navidad a personal y pensionistas de la administración pública
LEY N° 26701
DECRETO DE URGENCIA N° 000-96
NUEVOS SOLES (S/. 200,00).
Articulo 3°.- La percepción del Aguinaldo por Navidad, que se dispone en el presente Decreto de Urgencia, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denomi
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente;
Artículo Io.- Sustituyase el texto del inciso c) del Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 709, modificado por la Ley N° 26400, con la siguiente redacción;
"Los inmuebles cuyo autoavalúo sea inferior a dos mil ochocientos ochenta y 00/100 nuevos soles (SA 2,880.00), huta el 8 de diciembre de 1997".
Artículo 2°.- Esta ley no es aplicable a los arrendatarios que sean propietarios de casa-habitación.
Articuló 3°.-Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros
ELSA CARRERA DE ESCALANTE Ministra de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 54° inciso b)del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que los Aguinaldos son beneficios que se otorgan a los servidores públicos en Fiestas Patrias y Navidad;
Que, es necesario establecer los montos de! Aguinaldo por Navidad para el personal que presta servicios en las entidades de la Administración Pública en la condición de nombrado, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal ae las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado de acuerdo a la disponibilidad de la Caja Fiscal;
Que, asimismo, es necesario dictar las normas para su fin andamiento, así como proceder al Cierre del Presupuesto del Sector Público para 1996 en armonía con el Artículo 19" de la Ley N° 26563;
De conformidad con lo estableado por el inciso 19) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Artículo 31° de la Ley N° 26553;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Articulo 1°.- Otórgase en el mes de diciembre de 1996 el beneficio de Aguinaldo por Navidad a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreroB permanentes y eventuales, y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que prestan servidos al Estado, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117 y de los Decretos Leyes N°s. 19846,20530 y 22150.
Articulo 2°.- El monto del Aguinaldo por Navidad ascenderá a la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 DE nación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable.
Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Navidad se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, no siendo menor, en ningún caso, al monto señalado en el Artículo 2° de la presente norma.
Artículo 4°.- Tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad el personal señalado en el Artículo 1" del presente Decreto de Urgencia siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar laborando al 30 de noviembre del presente año, o en el uso del descanso vacación al, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refieren los Decretos Leyes N°s, 22482 y 18846. b} Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el beneficio. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, éste se abonará en forma proporcional a los meses laborados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.