Ley Nº 26683

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 26683

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Normas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, lunes 11 de noviembre de 1996

Modifican los Artículos 13® y 49® del Código Penal

LEY N° 26682

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Modifícase el inciso Io del Artículo 13° del Código Penal en los siguientes términos:

"Artículo 13°.- El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

Inciso 1°.- Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

MARTHA H1LDEBRANDT PEREZ Segunda Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFIAKBULU

Presidente del Coneejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

LEY N° 26683

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Unico.- Modifiqúese el Articulo 49” del Código Penal, el cual queda redactado con el texto siguiente:

AÑO XIV • N° 5977_Pág. 144233

"Artículo 49°.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán conla pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaáo-nes, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentad a en un tercio de lamáxima prevista para el delito más grave.

La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del meB de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

MARTHA IIILDEBRANDT PEREZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud

DECRETO LEGISLATIVO N° 887

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:

Que por Leyes N°s. 26648,26665 y 26679, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, con el objeto de promover la inversión privada eliminando inequidades;

Que en el marco del proceso de modernización, se hace necesario modificar los conceptos de la Seguridad Social a fin de procurar una eficiente asignación de recursos y mejorar la calidad de vida en el país;

Que la realidad nacional y las nuevas tendencias de conducta social y económica, hacen imperativo que las garantías ofrecidas por la Seguridad Social sean extendidas a segmentos de la población tradicíonalmente no asegurados, como son los trabajadores independientes y los informales;

Que una eficiente conjunción de esfuerzos demanda la integración al sistema de todos los agentes intervinientes a fin de que su aporte contribuya eficazmente al logro de los objetivos antes señalados en concordancia con el mandato del Artículo 1 Io de la Constitución que consagra el derecho a la libre elección;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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