Tipo de Norma: Ley
Número: 26680
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26680Normas Legales
Director: Enrique Sánchez Hernán i
Lima, viernes 8 de noviembre de 1996
AÑO XIV - N* 5974* Pág. 144133
.................... Modifican artículo del Código Civil referido a la falta de sucesores testamentarios o legales Sustituyen artículo de la Ley del Impuesto a la RentaDECRETO LEGISLATIVO N° 881
LEY N° 26680EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
ha delegado al Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decreto Legis
gada j Poder
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo Io,* Modificase el Articulo 830° del Código Civil quedando redactado con el siguiente texto:
"Artículo 830°.- A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad ¿¿Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.
Ea obligación de la entidad adjudicatario pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.
Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de elloe."
Artículo 2o.* Derógase o modificase las disposiciones legales que se opongan a la presente ley*
Comuniqúese al señor Presidente de la República para bu promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
VÍCTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ
Segunda Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS HERMOZA MOYA
Ministro oe Justicia
El Congreso de la República mediante Ley N° 26648, prorro-a mediante Ley N* *6665 y Ley N° 26679, lativo sobre normas para promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión e ineauidades, con énfasis en el incremento de las exportaciones y el oes arrollo del mercado de capitales, entre otras materias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo IV Sustitúyase el texto del Artículo 109° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo N° 774 y normas modificatorias, por el siguiente:
'Artículo 109°.- El Impuesto a la Renta de los perceptores de rentas de tercera categoría no podrá ser menor al 1.6% del valor de sus activos netos.
Las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14° de eeta Ley, deberán pagar el impuesto mínimo a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, el importe pagado por este concepto será atribuido al socio o partidpaciomsta en la proporción a su participación «a el capital, y éste lo considerará como crédi to contra el Impuesto a la Renta de tercera categoría que le corresponda pagar por el mismo ejercicio, sin derecho a la devolución, cuando exceda del impuesto a su cargo.
El activo neto que constituye la base imponible del impuesto mínimo será el que conste en el balance ajustado cerrado al 31 de diciembre deí ejercicio gravable, el balance ajustado que se presente para los efectos de este impuesto o, en su caso, el balance de término si la empresa cesa en sus actividades. En aquellos casos en los que no exista obligación de efectuar ajuste integral por inflación, la base imponible está constituida por los activos netos a valores históricos.
La diferencia entre el Impuesto Mínimo a la Renta que abonen los contribuyentes y el determinado por el Régimen General del mismo ejercicio, constituirá créditocontra el pago de regularización del Impuesto que corresponda al siguiente ejercicio, siempre que ésto coa determinado según el Régimen General.
El Impuesto a pagar una vez descontado el crédito a que se refiere el párrafo anterior, no podra ser menor al Impuesto Mínimo a la Renta que corresponda a dicho ejercicio gravable. De existir un saldo de crédito no utilizado, éste no podrá ser. aplicado en los siguientes ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.
Artículo 2®»* Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta ai Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días 4^. mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros y Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.