Ley Nº 26669

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 26669

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, viernes 4 de octubre de 1996

AÑO XIV - N* 5939

Pág. 143125

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Que, mediante Decreto Legislativo N" 728 se promul-

Lvo y sus modificaciones, resulta necesario dictar nuevas medidas que fortalezcan los objetivos de dicha Ley;

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ica, en uso de las atribuciones

Aprueban denuncia del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos y sus dos Protocolos Adicionales

RESOLUCION LEGISLATIVA N* 26669 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

ue. le confieren el tercer párrafo del Artículo 57* de la Constitución Política, en el segundo párrafo del Artículo 7* de la Ley N° 26647 y el Artículo 4° de su Reglamento, ha resuelto aprobar la denuncia del "Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos y sus dos Protocolos Adicionales" suscritos en la ciudad de Buenos Aires el 27 de abril de 1973 y aprobado por Decreto Ley N” 22609, de 25 de julio de 1979.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventiséis.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARTHA HILDEBRANDT PEREZ

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Lima, 3 de octubre de 1996

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

FRANCISCO TUDELA

Ministro de Relaciones Exteriores

Modifican artículos del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomentodel Empleo

DECRETO LEGISLATIVO N° 865 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley N° 26648 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo, entre otras materias las destinadas a promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión e inequidades;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y.

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo Unico.< Modificase los Artículos 8*, 15*, 41“ indsoh)del49#,7r,80#, 82°, 83°, 84°, 110*, 141", 144*y 167¿ del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, loe mismos que quedan redactados con los siguientes textos:

"Artículo 8*.- La Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad, que no han culminado bus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no tos han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos ala actividad económica en una ocupación específica."

"Artículo 15*.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 13*.

El número de jóvenes en formación laboral no podrá exceder al 40% del total del personal de la empresa."

"Artículo 41".- En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, éstas podrán ser expresadas por hora efectiva de trebejo. ‘ *

Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador.

Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral computada por período anual, que comprenda toaos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.

” Artículo 49*.- Son causas de extinción del contrato de

trabajo:

b) La terminación de la relación laboral par causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley."

"Artículo 71*.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a media remuneración ordinaria mensual porcada año completo de servicios con un máximo de doce (12)remuneracione8. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba."

CAPITULO vn

DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS

"Artículo 80*.- Son causas objetivas pará la terminación colectiva de los contratos de trebejo:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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