Ley Nº 26670

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 26670

DIARIO OFICIAL

Afio

los Seiscientos Turistas

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Fundado en 1825 fpor el Libertador Simón Bolívar

ormas Legales

Director: Enrique Sánchez Hernani

Lima, viernes 11 de octubre de 1996

AÑO XIV - N° 5945

Pág. 143357

Ratifican al referéndum como derechode los ciudadanos y modifican artículos de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

LEY N® 20670

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo IV Ratifícase el referéndum como derecho de los ciudadanos que Be ejerce conforme a la Constitución. Derógase el inciso c) del Artículo 39° de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

Artículo 2®.- Sustituyase loa Artículos 42°, 44°y 47° de la Ley N° 26300, por los siguientes textos:

"Artículo 42°.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más unió de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un referéndum cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.”

"Artículo 44°.- La convocatoria a referéndum corresponde ordenarla a la autoridad electoral después de acreditadas las respectivas iniciativas. El Presidente del Consejo de Ministros, bajo responsabilidad, ejecutará la orden convocando al referéndum dentro de los seis meses de la publicación de la resolución de la autoridad electoral admitiendo la iniciativa. Esta convocatoria no puede ser postergada en base al Artículo 45° de esta Ley.”

"Artículo 47*.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuéstales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida".

. Artículo 3*.- La iniciativa legislativa presentada con las firmas comprobadas de no menos del 0.3% de la población electoral nacional, será debatida por el Pleno del Congreso aún cuando no haya obtenido dictamen favorable.

PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Las iniciativas de referéndum para la desaprobación de normas con rango de Ley, que aún no hubiesen sido admitidas por la autoridad electoral, conforme al Artículo 8° de la Ley N® 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, se adecuarán a lo dispuesto por el inciso b) del Articulo 39° de la misma Ley.

En consecuencia, la desaprobación de normas con rango de Ley mediante referéndum sigue el trámite del inciso b) del

Artículo 39° de la Ley N° 26300, requiriendo para el efecto que la correspondiente iniciativa legislativa sea desaprobada por el Congreso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 16° de la misma Ley, modificada por la Ley N° 26592, y cumpla con los requisitos previstos por el Artículo 38° de la Ley N° 26300.

SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA.- En un plazo no mayor de diez (10) días contados desde el día siguiente de la publicación de esta norma, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de oficio y bajo responsabilidad, resolverá los casos de quienes vienen recogiendo firmas para iniciar posteriormente algún referéndum y notificará a los promotores de los mismos para que se adecúen a lo dispuesto por esta Ley.

TERCERA DISPOSICION TRANSITORIA.- Incorpórase el Articulo 3° de esta Ley en el Reglamento del Congreso.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días de] mes de octubre de mil novecientos noventiséis.

VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis.

RICARDO MARQUEZ FLORES Primer Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

ALBERTO PANDOLFIARBULU Presidente del Consejo de Ministros

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Disponen expulsar del país a diversos ciudadanos extranjeros

RESOLUCION MINISTERIAL N° 1016-96-IN/050100000000

Lima, 7 de octubre de 1996

Visto el Atestado N° 31-96-SRPNP-T-JPZ-SSE del 17.SET.96, formulado por la Jefatura Provincial de Zarumi-11a de Seguridad del Estado y Contra Terrorismo de la Subregión de la Policía Nacional del Perú-Tumbes, al ciudadano extranjero de nacionalidad ecuatoriana CARLOS ARTURO GUERRA FELIX (30), por encontrársele incurso en lo establecido en el numeral 1) del Artículo 64° de la Ley de Extranjería aprobada por Decreto Legislativo N° 703;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 60° del Decreto Legislativo N° 703 "LEY DE EXTRANJERIA” establece que los extranjeros que infrinjan las disposiciones contempladas en dicha norma estarían sujetos, entre otros, ala sanción de "EXPULSION DEL PAIS";

Que, el Artículo 64° de la aludida norma legal señala que. la expulsión del país procede, entre otras causales, por



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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