Tipo de Norma: Ley
Número: 26570
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Fundado en 1825 'non el Lidcrtador Simón Boüvar
Normas Legales
Director: Luis Arista Montoya
Lima, jueves 4 de enero de 1996
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás
establecimientos y/o servicios de losmercados públicos de propiedad de los municipios
LEY N* 26669
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
»
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo IV La Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, inclusive aquellos transferiaos o afectados en favor de las C^jas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción ae nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en , primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia
Artículo 2°.- Las operaciones de venta directa que se autorizan en el artículo anterior no requerirán sujetarse al trámite de subasta pública exclusivamente para los actuales i conductores. ¡
El precio de venta aplicable a dichas operaciones de compraventa será fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones. Dicho precio podrá ser pagado al contado o al crédito pagadero hasta en 60 meses con los respectivos intereses.
Artículo 3*.. Los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los referidos mercados tienen 30 días calendario de plazo para acogerse a lo dispuesto en la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que sean notificados de su opción de compra por la entidad responsable del proceso de privatización de los mercados públicos.
Artículo 4V Déjense en suspenso las acciones judiciales de desalojo de los puestos y demás establecimientos y/o
servicios de los respectivos mercados y cualquier otra acción
administrativa o judicial dirigida a perturbar la posesión de sus actuales conductores, durante el plazo que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5V La presente Lev entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del Congreso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del j
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
AÑO XV - N° 5660_P6g. 136599
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO Presidente del Consejo de Ministros
Sustituyen artículo de la Ley N9 26505 referido a la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o
de hidrocarburosLEY N* 26670
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la ley siguiente:
Artículo Io.* Sustitúyase el texto del Artículo T de la Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas; el mismo que queda redactado de la siguiente manera:
•Artículo 7o.- La utilización do tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el
eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.*
Artículo 2°.- Derógase o en su caso déjase en suspenso, toda disposición legal que se npnnga a la presente Ley
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO
Presidenta del CongTcso de la República
VICTOR JOY WAY ROJAS
Primer Vicepresidente del
Onngreso de la Repúhliea
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.