Ley Nº 26569

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 26569

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Fundado en 1825 'non el Lidcrtador Simón Boüvar

Normas Legales

Director: Luis Arista Montoya

Lima, jueves 4 de enero de 1996

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Establecen mecanismos aplicables a la transferencia de puestos y demás

establecimientos y/o servicios de los

mercados públicos de propiedad de los municipios __

LEY N* 26569

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo IV La Privatización de los Mercados Públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales, inclusive aquellos transferiaos o afectados en favor de las C^jas Municipales de Crédito u otras entidades, conlleva, bajo sanción de nulidad, que la enajenación o transferencia bajo cualquier título de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de dichos mercados deberá considerar, en primera oferta, a los actuales conductores de los mismos, que soliciten esta preferencia

Artículo 2°.- Las operaciones de venta directa que se autorizan en el artículo anterior no requerirán sujetarse al trámite de subasta pública exclusivamente para los actuales conductores.

El precio de venta aplicable a dichas operaciones de compraventa será fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones. Dicho precio podrá ser pagado al contado o al crédito pagadero hasta en 60 meses con los respectivos intereses.

Artículo 3*.. Los actuales conductores de los puestos y demás establecimientos y/o servicios de los referidos mercados tienen 30 días calendario de plazo para acogerse a lo dispuesto en la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que sean notificados de su opción de compra por la entidad responsable del proceso de privatización de los mercados públicos.

Artículo 4V Déjense en suspenso las acciones judiciales de desalojo de los puestos y demás establecimientos y/o

servicios de los respectivos mercados y cualquier otra acción administrativa o judicial dirigida a perturbar la posesión de sus actuales conductores, durante el plazo que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5V La presente Lev entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreau de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

AÑO XV - N° 5660_P6g. 136599

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO Presidente del Consejo de Ministros

Sustituyen artículo de la Ley N8 26505 referido a la utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o

de hidrocarburos

(

LEY N* 26570

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,

I

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io.- Sustituyase el texto del Artículo 7o de la

' Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas; el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

I

•Artículo 7°.- La utilización do tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual peijuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.

Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.»

Artículo 2a.- Derógase o en su caso déjase en suspenso, toda disposición legal que se oponga a la presente Ley

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

i

» VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la Reptíhliea

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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