Ley Nº 26568

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 26568

Iwpecuano

Fundado en 1825 n=OR el Libertador Simón Bolívar

ormas Legales

Director: Luis Arista Montoya

Lima, miércoles 3 de enero de 1996 AÑO XV - N° 5659 Pég. 136583

DECRETO

• * . *✓ .• *..• ^ •

LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA Establecen horario de atención y jornada diaria en la Administración Pública

DECRETO LEGISLATIVO N° 800

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA;

POR CUANTO:

El Congreso de la República, mediante Ley ND 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, entre otras materias, respecto a la modernización integral de los sistemas administrativos, con el fin de mejorar la gestión pública;

Que, es necesario optimizar los servicios gue brindan las entidades públicas, estableciendo horarios de atención para mayor beneficio de los usuarios;

Que, las normas que establecen el horario de verano ' en la Administración Pública no guardan concordancia con los grandes objetivos del Gobierno, destinados a lograr eficiencia y productividad;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

HA DADO EL DECRETO LEGISLATIVO

SIGUIENTE:

Artículo 1",- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades de la Administración Pública establecerán un horario de atención al público no menor de siete horas diarias.

Artículo 2“.- Modifícase el Artículo 1° del Decreto Ley N° 18223, cuyo texto en adelante será el siguiente:

«Artículo 1°.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7.45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes.

Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro ae trabajo.»

Artículo 3".- Derógase los Decretos Leyes N°s. 17082, 17372, 20230, así como todas las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Artículo 4*.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

DANTE CORDOVA BLANCO

Presidente del Consejo de Ministros

Modifican artículo de la Ley N9 25161 referido a los recursos del F0NAF0G

LEY N° 26668

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la

Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io,- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 25161, en los términos siguientes:

«Artículo 2°.- Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero - FONAFOG:

a) La asignación que se establezca en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura.

b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el Artículo 4o de la Ley N° 24051.

c) Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción, según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura.

d) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo N° 101-85-AG y sus modificatorias.»

Artículo 2®.- Deróganse los incisos e) y f) del Artículo 2° de la Ley N° 25161 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 3°.- La presente ley no exime de responsabilidad de pago por adeudos o retenciones de sobretasas equivalente al 0.5% del precio en camal por kilogramo de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto do inspección

sanitaria de carnes; y también de sobretasas equivalente al 0.5% del sueldo mínimo vital para la provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por kilogramo de carne y menudencia que se haya importado hasta antes de la vigencia de la presente norma, salvo Resolución Judicial que consentida o ejecutoriada, pase en autoridad de cosa juzgada.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

MARTHA CHA VEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la República

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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