Tipo de Norma: Ley
Número: 26511
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26511Reconocen como Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con
el Ecuador
Ley N° 26511
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.- Reconózcase la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que hayan participado como combatientes en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador (1995).
El comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, procedería a la calificación respectiva y propondrá el ascenso al grado inmediato superior al personal que se alude en este artículo.
Artículo 2o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios.
a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso.
b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley.
El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria.
Artículo 3o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adjudicar viviendas a los Defensores de la Patria que sufran invalidez permanente o al cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o a los padres que dependían económicamente del combatiente fallecido, siempre que no cuenten con propiedad inmueble urbana. Las viviendas serán inscritas de oficio.
Artículo 4o.- Los Defensores de la Patria que hubieran fallecido o fallezcan como consecuencia del conflicto mencionado, serán acreedores a perpetuidad y gratuitamente de un nicho en cualquiera de los cementerios de propiedad del Estado, Municipalidades o Beneficencias Públicas.
Artículo 5o.- Los Defensores de la Patria que sufran de invalidez permanente, así como el cónyuge sobreviviente, hijos menores de edad o los padres siempre que dependan económicamente del combatiente fallecido, tendrán derecho a la atención médica gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social.
Artículo 6o.- Los Defensores de la Patria que hubieren sufrido discapacidad física como consecuencia de la acción de armas, tendrán derecho a su rehabilitación física y capacitación laboral correspondiente.
Artículo 7o.- El Poder Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para garantizar a los hijos de los Defensores de la Patria que hubieran sufrido invalidez permanente o a los hijos de los combatientes fallecidos, cuenten con los elementos y recursos económicos que garanticen una adecuada educación durante el período escolar primario y secundario.
Del mismo modo, el Poder Ejecutivo, brindará apoyo económico y facilidades a aquellos Defensores de la Patria, que cursen estudios de nivel técnico y superior, previo cumplimiento de los requisitos académicos correspondientes.
Artículo 8o.- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar trato preferencial a los Defensores de la Patria, en proyectos de micro y pequeña empresa, así como en los de colonización y fronteras vivas técnicamente sustentados.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.