Ley Nº 26512

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 26512

Declaran de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los inmuebles de propiedad de los Sectores Educación y Transportes, Comunicaciones, Vivienda y

Construcción

Ley N° 26512

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Declárese de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación y del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 2o.- Autorízase a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción para que procedan al saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Estado asignados a dichos Ministerios y demás inmuebles de ambos sectores, adquiridos, donados, construidos, ampliados y/o rehabilitados por instituciones públicas y/o privadas, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley.

Artículo 3o.- Las Oficinas Regístrales Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos procederán a inscribir en los Registros de la Propiedad Inmueble, los terrenos, edificaciones, construcciones e inmuebles en general de propiedad del Estado asignados y/o donados a los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en el plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud, bajo responsabilidad. Tal regularización podrá comprender, entre otras, la inscripción de dominio, declaratorias o constataciones de fábrica y demás actos inscribibles.

Artículo 4o.- Para llevar a efecto las inscripciones referidas en el artículo 3o, incluyendo la primera inscripción de dominio,

deberán presentarse una Memoria Descriptiva, Plano de Ubicación y Declaración Jurada mediante la cual, los Ministerios de Educación y de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción declaren que los inmuebles que pretenden registrar en los Registros de la Propiedad Inmueble no son materia de procedimientos judiciales.

Específicamente en los siguientes casos se adjuntará:

a) Para la inscripción de declaratoria o constatación de fábrica una memoria descriptiva del terreno y de las construcciones indicándose el material de construcción utilizado y la distribución de la fábrica, a la que se acompañarán los planos de arquitectura suscritos por un profesional autorizado para tal efecto.

b) En el caso de terrenos y/o locales donados por terceros afectados o entregados como aporte reglamentario por las urbanizaciones deberá adjuntarse, además de los documentos señalados en el inciso precedente, el documento en el que conste la donación y afectación o entrega como aporte del inmueble a favor del Estado y la aceptación por parte de éste. Una copia de la memoria descriptiva y del plano de ubicación será presentada a la Municipalidad correspondiente para ser incorporado a su plano catastral.

No será exigióle el tracto sucesivo, además de los casos de inmatriculaciones siempre que los terrenos sean de propiedad fiscal, estatal o municipal.

Artículo 5o.- La inscripción a que se refiere la presente Ley procederá sólo respecto de aquellos inmuebles sobre los que no exista litigio judicial. Se considerará que existe litigio judicial en aquellos casos en que la demanda haya sido notificada al demandado hasta un día antes de la publicación de la presente ley y que se encuentre pendiente de resolución definitiva.

Artículo 6o.- La inscripción a que se refiere el artículo 3o será realizada de manera provisional por el plazo improrrogable de 30 días calendario contados a partir de la fecha de publicación del aviso a que se refiere el artículo 8o.

Artículo 7o.- La inscripción registral anteriormente mencionada, a solicitud de los Ministerios, se convertirá en definitiva una vez transcurrido el plazo indicado, sin que haya mediado oposición judicial de tercera persona. Efectuada la inscripción definitiva, las Oficinas Regístrales Desconcentradas de la Superintendencia Nacional de los Registros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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