Ley Nº 26508

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 26508

Tipifican como Delito de Traición a la Patria los actos de terrorismo cometidos por personas que se hayan acogido a la legislación sobre arrepentimiento

Ley N° 26508

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.- Incurre en delito de Traición a la Patria, el que habiendo obtenido alguno de los beneficios contemplados en la Legislación sobre Arrepentimiento, Decreto Ley No 25499 y Ley No 26220, comete alguno de los delitos previstos en el Decreto Ley No 25475. La pena aplicable será de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio otorgado.

El plazo estipulado para la revocatoria del beneficio a que hace referencia el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, no será de aplicación para los efectos del presente artículo.

Artículo 2o.- La Comisión del delito de Traición a la Patria a que se refiere el artículo lo de la presente Ley, será de conocimiento del Fuero Privativo Militar.

El procedimiento aplicable será el señalado en los Decretos Leyes No 25708 y No 25744, con las modificaciones contempladas en la Ley No 26248.

Artículo 3o.- Los delitos de terrorismo perpetrados por los beneficiados incumpliendo las condiciones previstas en la legislación sobre Arrepentimiento, que se hubieren cometido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de conocimiento del Fuero Común.

En estos casos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o del Decreto Ley No 25499, se aplicará la pena de cadena perpetua, sin perjuicio de revocarse el beneficio otorgado.

Artículo 4o.- Deróganse, modifícanse o déjense en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático VICTOR JOY WAY ROJAS

Segundo Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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