Tipo de Norma: Ley
Número: 26488
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26488Modifican artículos de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y de la Ley Marco del Proceso Presupuestario
Ley N° 26488
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifícase el artículo 30o del Decreto Legislativo 276, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 30o.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo."
Artículo 2o.- Modifícase el artículo 58o de la Ley 26199, Ley Marco del Proceso Presupuestario, el mismo que queda redactado con el texto siguiente:
"Artículo 58o.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Leyes Anuales de Presupuesto da lugar a las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión del cargo sin goce de haber de treinta (30) a noventa (90) días.
c) Destitución o despido según el régimen laboral, con la consiguiente inhabilitación por cinco años para prestar servicios en cualquiera de las entidades comprendidas en esta ley.
Las sanciones a que se hagan merecedores los sujetos comprendidos en el Decreto Legislativo 276, contenidas en los incisos b), c) y d) se sujetan al procedimiento administrativo previsto en dicho dispositivo y su reglamento, dando cuenta a la Contraloría General de la República.
El funcionario o servidor que se haga merecedor a las sanciones previstas en el presente artículo, no puede ser destacado, nombrado o contratado en otras dependencias del sector público, hasta que concluya el proceso administrativo o penal correspondiente.
Los funcionarios y servidores públicos que tengan juicios pendientes, procesos administrativos o se encuentren incursos en comisiones investigadoras no podrán prestar servicios a nombre de la Nación, fuera del país."
Para efectos de esta ley entiéndase servidor o funcionario público los sujetos a que se refiere la primera disposición final del Decreto Ley No 26162.
Artículo 3o.- La presente Ley regirá a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.