Tipo de Norma: Ley
Número: 26486
documento PDF
26486Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
Ley N° 26486
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo lo.- El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se refieren la Constitución y las leyes.
Artículo 2o.- Es fin supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales.
El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones a través de sus órganos jerárquicos constituidos con arreglo a la presente ley. No existe ni puede instituirse jurisdicción electoral alguna independiente a la del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 3o.- El Jurado Nacional de Elecciones, conjuntamente con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral Peruano, de conformidad con lo establecido por el artículo 177o. de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 4o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. TITULO II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 5o.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
b. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;
c. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del artículo 178o. de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos;
d. Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración final previa a cada proceso electoral;
e. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas;
f. Resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales;
g. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral;
h. Proclamar los resultados del referéndum o de cualquier otro tipo de consulta popular;
i. Proclamar a los candidatos u opciones elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
k. Declarar la nulidad de un proceso electoral, de referéndum u otras consultas populares, en los casos señalados en el artículo 184o. de la Constitución Política del Perú y las leyes;
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;
m. Resolver, en última instancia, las reclamaciones que se presente sobre la constitución y el funcionamiento de los Jurados Electorales Especiales;
n. Recibir y admitir las credenciales de los personeros de las organizaciones políticas;
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales;
p. Absolver las consultas de carácter genérico no referidas a casos concretos, que los Jurados Electorales Especiales y los demás organismos del Sistema Electoral le formulen sobre la aplicación de las leyes electorales;
q. Denunciar a las personas, autoridades, funcionarios o servidores públicos que cometan infracciones penales previstas en la ley;
r. Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen los Jurados Electorales Especiales, de acuerdo con los respectivos presupuestos;
s. Dividir, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, las circunscripciones electorales en unidades menores, a fin de agilizar las labores del proceso electoral;
t. Resolver, en última instancia, las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos u opciones;
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
v. Autorizar para cada proceso electoral el uso del Padrón Electoral, elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
w. Diseñar y ejecutar programas de capacitación electoral dirigidos a los miembros de los organismos conformantes del Sistema Electoral;
x. Desarrollar programas de educación electoral que permitan crear conciencia cívica en la ciudadanía. Para tal efecto podrá suscribir convenios con los colegios, universidades y medios de comunicación. Esta función no será ejercida durante los procesos electorales;
y. Designar o cesar al Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones;
z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su compet encia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente.
Artículo 6o.- Las contiendas que se promuevan respecto de la competencia del Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán resueltas por el Tribunal Constitucional, conforme a la ley pertinente.
Artículo 7o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de leyes en materia electoral.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 8o.- La estructura orgánica del Jurado Nacional de Elecciones es la siguiente:
a.) Organos Permanentes:
Alta Dirección:
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Secretaria General.
Organo de Control:
Oficina de Control Interno y Auditoría. Organos de Asesoramiento y de Apoyo.
b.) Organos Temporales:
Jurados Electorales Especiales
CAPITULO I
De los Organos Permanentes
Artículo 9o.- El Pleno es la máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones. Es un órgano colegiado compuesto por cinco miembros, designados conforme a las disposiciones de la presente ley y al artículo 179o. de la Constitución Política del Perú. Tiene su sede en la capital de la República y competencia a nivel nacional.
Artículo 10o.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones son elegidos:
a. Uno, mediante votación secreta por la Corte Suprema de la República, entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;
b. Uno, en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido;
c. Uno, en votación secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros;
d. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas, entre sus exdecanos;
e. Uno, en votación secreta por los decanos de las facultades de derecho de las universidades privadas, entre sus exdecanos.
Artículo 11o.- Los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones serán elegidos por las instituciones mencionadas en el artículo 10o. de la presente ley, mediante voto secreto, directo y universal de sus miembros y por mayoría simple.
En la misma oportunidad, dichas instituciones elegirán a dos miembros suplentes, quienes reemplazarán, sucesivamente, al miembro titular en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, mientras dure ésta, o impedimento sobreviniente.
Artículo 12o.- Se encuentran impedidos de integrar el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:
a. Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad;
b. Los candidatos a cargos de elección popular;
c. Los ciudadanos que pertenecen formalmente o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación, o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años;
d. Los miembros de la fuerza armada y policía nacional que se hallen en servicio activo.
Artículo 13o.- Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los mismos honores y preeminencia de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Les son aplicables en lo pertinente las normas sobre responsabilidades y sanciones previstas para estos.
Artículo 14o.- El ejercicio del cargo de miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.