Ley Nº 26481

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 26481

Modifican el D.L. N° 18278, referido al bloqueo de las partidas regístrales de los

Registros Públicos

Ley N° 26481

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Sustitúyase el artículo lo del Decreto Ley No 18278 según texto aprobado por el Decreto Ley No 20198, por el siguiente:

"Artículo lo.- Establécese el bloqueo de las partidas regístrales de los Registros Públicos, a favor de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, por los actos y contratos que celebren en virtud de los cuales se constituya, amplíen o modifiquen derechos reales en favor de los mismos."

Artículo 2o.- Sustitúyase el artículo 3o del Decreto Ley No 18278, según texto aprobado por Decreto Ley No 20198 por el siguiente texto:

"Artículo 3o.- Recibido el instrumento celebrado por las personas a que se refiere el artículo lo, el notario o fedatario receptor en su caso, previa verificación de las partidas regístrales correspondientes, en el término de 24 horas oficiará al Registro Público pertinente adjuntando copia del instrumento firmado por los contratantes, el que registrará en el Libro Diario y por su mérito, el registrador extenderá la anotación preventiva en la partida que corresponda."

Artículo 3o.- Sustitúyase el artículo 6o del Decreto Ley No 18278, por el siguiente texto:

"Artículo 6o.- El bloqueo caducará automáticamente al término del plazo establecido en el artículo 2o, sin requerirse de solicitud de parte interesada, asiento registral, resolución judicial, ni trámite alguno, para considerar extinguidos sus efectos. Antes de dicho término sólo caducará en los siguientes casos:

a. Si se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo.

b. Si lo solicita el contratante o los contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; y

c. Cuando sea ordenado judicialmente."

Artículo 4o.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación. JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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