Ley Nº 26454

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Número: 26454


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 26454

Declaran de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación,

transfusión y suministro de sangre humana

Ley N° 26454

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo lo.- Se declara de orden público e interés nacional la obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de sangre humana sus componentes y derivados.

Artículo 2o.- El Ministerio de Salud, es el organismo competente de aplicación de la presente Ley, a través de la creación de un Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre.

CAPITULO II

DE LA CONFORMACION DEL PROGRAMA DE HEMOTERAPIA Y BANCOS DE SANGRE

Artículo 3o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, como órgano competente del Ministerio de Salud, estará conformado por dos niveles: El normativo y el operativo, éste último constituido por los diferentes Centros de

Hemoterapia y Bancos de Sangre públicos y privados, organizados en una Red. Su organización y funciones será materia del Reglamento.

CAPITULO III DE SU FINALIDAD

Artículo 4o.- El Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre tiene como propósito normar, coordinar, supervisar y evaluar el funcionamiento de la Red de Centros de Hemoterapia y Bancos de Sangre, con el fin de proporcionar Sangre Segura sus componentes y derivados, en calidad y cantidad necesaria.

CAPITULO IV

DE SU FINANCIAMIENTO

Artículo 5o.- La implementación y funcionamiento del Programa Nacional de Hemoterapia y Bancos de Sangre, se financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y de las donaciones nacionales e internacionales.

CAPITULO V

DE LOS BANCOS DE SANGRE, DE LA TRANSFUSION Y OTRAS MODALIDADES DE HEMOTERAPIA

Artículo 6o.- Los Bancos de Sangre son establecimientos destinados a la extracción de sangre humana, para transfusiones, terapias preventivas y a investigación; funcionan con licencia sanitaria y están encargados de asegurar la calidad de ésta y sus componentes durante la obtención, procesamiento y almacenamiento.

Artículo 7o.- Los Bancos de Sangre deben realizar obligatoriamente las pruebas correspondientes para la sangre y sus componentes, según las normas internacionales de la Organización Mundial de la Salud vigentes, así como también las pruebas pretransfusionales de compatibilidad. Ningún producto podrá ser entregado o transfundido sin el respectivo



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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