Tipo de Norma: Ley
Número: 26453
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26453Modifican artículo de la Ley de Casinos de Juego
Ley N° 26453
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
Artículo lo.- Modifícase el artículo 5o del Decreto Ley No 25836, Ley de Casinos de Juego, en los siguientes términos:
"Artículo 5o.- Los recursos generados por el pago a que se refiere el artículo anterior, se distribuyen de la siguiente manera:
a) 25% constituyen ingresos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
b) 25% constituyen ingresos del Fondo Nacional de Compensación Social (FONCODES) o la entidad que cumpla sus fines.
c) 25% constituyen ingresos de las Municipalidades Provinciales, los mismos que deben ser destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.
d) 25% constituyen ingresos de las Municipalidades Distritales donde se ubiquen los respectivos Casinos de Juego, los mismos que se destinarán, con exclusividad, a la ejecución de obras de infraestructura. Cuando los casinos de juego se encuentren en el Cercado, este porcentaje pasará a la Municipalidad Provincial correspondiente."
Artículo 2o.- Derógase o déjese sin efecto según sea el caso, las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
LILIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.